Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032013100008
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Guillermo representado por el Procurador D. MANUEL CARVAJAL SANCHEZ PUELLES.contra MINISTERIO DE HACIENDArepresentada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 12 de diciembre de 2011.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8 de enero de 2013,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 12-12-2011 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestimó la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial deducida en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. La AEAT dictó un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de las deudas tributarias de determinada sociedad contra el aquí demandante en su calidad de administrador de la misma, y ello por un 'total alcance de responsabilidad de 226.284,53 euros', si bien posteriormente dicho acuerdo fue anulado por resolución del TEAR de Madrid de 26-3-2010.
La declaración de la responsabilidad subsidiaria por el acuerdo de 26-3-2007 se amparó en el
artículo 40.1 de la
La motivación de la resolución del TEAR se puede resumir en los siguientes extractos de la misma:"TERCERO.- --- Este Tribunal no puede considerar suficientemente justificado el incumplimiento del plazo de doce meses que establece el
artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 porque en el expediente no constan ni los justificantes de los intentos de notificación ni de su publicación edictal, ni el contenido de las diligencias extendidas, documentación que pudiera justificar que la dilación en la formalización de las actuaciones inspectoras fue efectivamente imputable al obligado tributario, lo que obliga a declarar que, habiendo transcurrido más de doce meses entre el inicio de las actuaciones de comprobación y los acuerdos de liquidación fechados el 16 de septiembre de 2004 y notificados el 22 de noviembre de 2004 las actuaciones de comprobación no interrumpieron la prescripción y en consecuencia en esta última fecha estaba prescrita la acción de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 y el IVA del ejercicio 1997, y estando prescrito el derecho a liquidar también lo estaba el de imponer las sanciones correspondientes. CUARTO.- Pero es que, además, este Tribunal no puede confirmar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del reclamante necesario para la procedencia de la derivación de la deuda por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996 porque la formalización del acta de Inspección se basó en que, ante la incomparecencia del obligado tributario, únicamente se deducen con gastos los acreditados por información suministrado por terceros pero esa incomparecencia y subsiguiente falta de justificación de los gastos declarados no es imputable al reclamante, que había cesado como administrador en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras --- ya que, en definitiva, no está acreditado el incumplimiento de ninguna norma sustantiva durante el tiempo en que el reclamante era administrador de la sociedad sino la falta de justificación documental en el momento de realizarse la inspección, posterior al cese de aquel, de parte de los gastos declarados, lo que puede fundamentar la liquidación e imposición de sanción a la sociedad contribuyente, pero no es suficiente para fundamentar la declaración de responsabilidad en virtud del
párrafo primero del art. 40.1 de la
El acuerdo de derivación de responsabilidad consideró, en cambio, que en relación a las deudas tributarias de referencia la actuación del recurrente era reprochable al menos, dada su condición de administrador, a título de negligencia.
La reclamación indemnizatoria origen de la litis imputaba a la AEAT una actuación lesiva para los intereses de la parte interesada, que se había visto obligada a efectuar determinados gastos, cuya reparación solicitaba, para hacer frente a las liquidaciones que en definitiva fueron anuladas por la susodicha resolución del TEAR de Madrid, que prueba la antijuridicidad del daño ocasionado por la AEAT, que así debe indemnizar los gastos del préstamo hipotecario que hubo de concertarse para hacer frente a las meritadas liquidaciones y los correspondientes a la defensa jurídica, haciendo todo ello la suma de 44.763,62 € en que se cifraba la indemnización que se pedía.
La demanda rectora del proceso al amparo del mismo título esgrimido en la vía administrativa impetra la misma indemnización ya solicitada en esta última, a cuya indemnización se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver autos.
TERCERO.- El Abogado del Estado opone diversos motivos para contrarrestar la pretensión de la actora, y objeta en primer lugar la ausencia en el caso del requisito de la antijuridicidad del daño, cuya tesis vendría avalada por dos sentencias del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 14-7-2008 y 22-9-2008 .
En el caso la parte actora obtuvo satisfacción a sus pretensiones en la vía económico-administrativa con la anulación del previo acuerdo de derivación de responsabilidad, de tal modo que el supuesto enjuiciado bien merece subsumirse en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , que dispone lo siguiente:"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
El Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia en la que dentro de la responsabilidad patrimonial de la Administración distingue la que se produce por el funcionamiento de los servicios públicos y la derivada de resoluciones administrativas anuladas, y ello sin perjuicio de reconocer en todo caso el carácter objetivo de dicha responsabilidad. En concreto en relación con la responsabilidad patrimonial que surge de actos administrativos anulados se plantea el tema de la antijuridicidad del daño a efectos de excluir la responsabilidad en determinadas situaciones. Así, la doctrina legal tiene en cuenta la índole de la actuación administrativa y toma como parámetro la racionalidad de dicha actuación a efectos de imponer al administrado el deber de soportar el daño producido. La jurisprudencia al respecto distingue distintas situaciones según que se trate del ejercicio de potestades regladas o discrecionales, e incluso fija su atención en el empleo de conceptos jurídicos indeterminados que requieran un margen de apreciación, de tal modo que si se considera que la actuación administrativa se ha producido de forma razonable y razonada se excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, que solo entraría en juego en presencia de un error o defectuosa apreciación de datos objetivos (resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-1996 , 10-3- 1998 , 12-9-2008 , 13-12-2011 y 21-2-2012 , entre otras).
Las antedatadas sentencias dictadas en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo e invocadas por el Abogado del Estado vienen a adaptar la jurisprudencia que acabamos de referir al ámbito tributario. Y así, la sentencia del alto Tribunal de 14-7-2008 dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):"En resumen, --- cuando un obligado tributario, valiéndose de un asesoramiento específico y retribuido, obtiene de la Administración, bien en la vía de gestión bien en la económico- administrativa, la anulación de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la Ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad ( artículos 103, apartado 1 , y 9, apartado 3, de la Constitución ). Con este planteamiento no se «subjetiviza» el instituto de la responsabilidad patrimonial de las organizaciones públicas, que sigue haciendo abstracción de todo elemento culpabilístico en la conducta administrativa, sino, muy al contrario, se traslada el debate a un dato de innegable talante objetivo cual es el resultado, indagando su antijuridicidad --- el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión --- También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten con los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. Esta idea cobra especial fuerza tratándose de la Administración tributaria, a la que el constituyente y el legislador demandan una actitud activa consistente en, como ya hemos apuntado, comprobar, investigar, inspeccionar y, si procede, corregir los hechos de los administrados con trascendencia fiscal. Con esta perspectiva parece evidente la diferencia, a los efectos que nos ocupan, entre, por ejemplo, la situación de un sujeto pasivo que acude al asesoramiento legal para enfrentarse a una liquidación impositiva practicada en el ejercicio de una potestad groseramente prescrita que la del que utiliza el mismo instrumento a fin de discutir otra en la que se eliminan como gastos deducibles los intereses pagados por un establecimiento en España a una sociedad matriz foránea como retribución de la financiación que recibe de ella. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el pago del asesoramiento que ha contratado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita. En la descripción de la posición del administrado frente a una lesión, al objeto de calificarla como antijurídica y, por consiguiente, de resarcible, intervienen también matices personales, que coadyuvan a perfilarla, sin que por ello se introduzca ningún «tinte subjetivista» en la construcción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. No existe «igualitarismo» en este ámbito, pues ante una misma realidad no todos los sujetos se sitúan en igual posición. --- Estas condiciones personales, junto con las circunstancias objetivas trazadas en el fundamento anterior, deben ponderarse para inferir, en un caso concreto, si el perjuicio consistente en los tan repetidos honorarios de abogado constituye una lesión patrimonial antijurídica y, por lo tanto, resarcible en virtud del principio que proclama, al más alto nivel ( artículo 106, apartado 2, de la Constitución ), la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
Desde luego, a juicio de esta Sala resulta rechazable la tesis, sostenida en las sentencias de contraste y que, junto con otras anteriores, la recurrida corrige, conforme a la que obtenida la razón en la vía administrativa, en todo caso y con abstracción de las circunstancias singulares presentes, debe resarcirse al administrado por los derechos que le giran sus abogados, socializando el riesgo y convirtiendo a la Administración pública, vía presupuestaria, en una mutua de riesgos jurídicos".
Aquella otra sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina a que aludimos más atrás de 22-9-2008 reitera lo que acabamos de reproducir.
La aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina legal que hemos resumido y transcrito conduce a la desestimación del actual recurso.
La lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad que anuló el TEAR demuestra que la actuación administrativa a que la parte actora imputa el daño sufrido goza de una motivación más que suficiente, produciéndose en términos de racionalidad jurídica, de tal manera que su anulación por el TEAR no obedeció a que la misma fuera arbitraria, sino a una diferente valoración de las actuaciones obrantes en el correspondiente expediente administrativo. Se advierte de su lectura que la apreciación por el TEAR de la prescripción no responde a la presencia de este instituto de una manera evidente, sino a la carencia en dicho expediente de determinadas actuaciones que hubieran podido justificar la imputación a la conducta del sujeto pasivo la dilación sobre el tiempo legal de las actuaciones inspectoras, siendo así, que, por otra parte, la falta de confirmación por el TEAR del elemento subjetivo necesario en la conducta del recurrente obedece a un distinto planteamiento de la cuestión que no empece el carácter razonable de la motivación ofrecida en su día sobre el particular por el acuerdo de derivación.
Cuanto antecede determina la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño alegado, que así no llega a lesión en los términos exigidos para la vivencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de modo que se desvanece el título indemnizatorio a cuyo amparo se cobijaba la pretensión actora, que por lo dicho ha de claudicar, sin que sea necesario abordar el resto de los motivos de oposición aducidos por el Abogado del Estado.
CUARTO.- Por imperativo del artículo 139.1 de la LJ (en la versión de la Ley 37/2011) procede la imposición de las costas del proceso a la parte actora al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta resolución es firme.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

