Última revisión
07/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100477
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3766
Núm. Roj: SAN 3766:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.
Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 3-11-2015 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica.
A propósito de esto último es de observar que la fecha de la sentencia penal condenatoria es posterior a la resolución recurrida, pero la condena se produce por unos hechos criminosos anteriores a la concesión de la nacionalidad, de tal manera que no puede predicarse la buena conducta cívica del interesado en la data en que se dicta la resolución recurrida, de donde que esta última se produjera contraviniendo el artículo 22.4 del Código Civil, que exige como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia la buena conducta cívica del interesado, que por lo ya señalado no concurría en el aquí demandado.
Finalmente, es de advertir que el escrito de conclusiones de la parte demandada alude a cuestiones (como la doctrina de los actos propios o 'la falta de motivación y proporcionalidad de la administración en el tratamiento del interesado') que bien merecen el calificativo de nuevas respecto del escrito de contestación a la demanda, cuyas cuestiones por dicha consideración de novedosas quedan al margen del proceso al ser prohibidas por el artículo 65.1 de la LJ.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 3-11-2015 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Juan María.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Magistrada Ilma Sra. Doña LUCÍA ACÍN AGUADO votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.
El Presidente, JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO.

