Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
07/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100477

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3766

Núm. Roj: SAN 3766:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000061/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00534/2019

Demandante:MINISTERIO DE JUSTICIA

Demandado:D. Juan María

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el ABOGADO DEL ESTADOcontra D. Juan María representado por la Procuradora Dª. MARÍA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZsobre LESIVIDAD siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia, y es la resolución de fecha 3-11-2015 que concedió la nacionalidad española por residencia al hoy recurrido.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Procuradora de la demandada, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17-9-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el abogado del Estado la resolución del Ministerio de Justicia de 3-11-2015 que concedió la nacionalidad española por residencia a Juan María, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El actual recurso contencioso-administrativo se ha presentado tras la correspondiente declaración de lesividad para el interés público de la resolución recurrida, fundándose la demanda -en síntesis- en la ausencia del requisito de buena conducta cívica, de tal modo que al haberse otorgado la nacionalidad en ausencia de dicho requisito la resolución de concesión sería contraria a Derecho y lesiva para el interés público.

La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.

CUARTO.- La solicitud de adquisición de la nacionalidad española presentada en su día por Juan María obtuvo una respuesta favorable en virtud de la resolución del Ministerio de Justicia de 3-11-2015, si bien es de notar que el mismo fue condenado por sentencia de 4-11-2015 -como autor responsable de un delito de tráfico de drogas con grave daño para la salud en atención a hechos perpetrados el 13/4/2015- a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa.

Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 3-11-2015 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica.

A propósito de esto último es de observar que la fecha de la sentencia penal condenatoria es posterior a la resolución recurrida, pero la condena se produce por unos hechos criminosos anteriores a la concesión de la nacionalidad, de tal manera que no puede predicarse la buena conducta cívica del interesado en la data en que se dicta la resolución recurrida, de donde que esta última se produjera contraviniendo el artículo 22.4 del Código Civil, que exige como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia la buena conducta cívica del interesado, que por lo ya señalado no concurría en el aquí demandado.

Finalmente, es de advertir que el escrito de conclusiones de la parte demandada alude a cuestiones (como la doctrina de los actos propios o 'la falta de motivación y proporcionalidad de la administración en el tratamiento del interesado') que bien merecen el calificativo de nuevas respecto del escrito de contestación a la demanda, cuyas cuestiones por dicha consideración de novedosas quedan al margen del proceso al ser prohibidas por el artículo 65.1 de la LJ.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho.

QUINTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida de 3-11-2015 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Juan María.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Magistrada Ilma Sra. Doña LUCÍA ACÍN AGUADO votó en Sala y no pudo firmar- art. 261 LOPJ.

El Presidente, JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO.

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