Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 611/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100028

Núm. Ecli: ES:AN:2020:252

Núm. Roj: SAN 252:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000611/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04988/2019

Demandante:D./Dª. Africa

Procurador:D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Africa representado por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 23-1-2019 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14-1-2020, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23-1-2019 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el 19-9-1970, reside legalmente en España con TFRC desde el 1-3-2006, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia, contrajo matrimonio con un ciudadano español, se divorció y con posterioridad entabló una relación sentimental como pareja de hecho con otro ciudadano español, con fecha de 29-11-2011 tenía acreditados 630 días de alta en el sistema de la Seguridad Social (cuyos días habían ascendido a 1.996 en 10-4- 2019), y con fecha de 30-4-20015 celebró dos contratos en escritura pública de compraventa de una vivienda y de un préstamo hipotecario.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 29-2-2008.

En el acta de audiencia a la promotora de 22-9-2008 se deja constancia de lo siguiente: '1º.- Que entiende y habla sin dificultad la lengua castellana. 2º.- Que lee con dificultad la lengua castellana. 3º.- Que escribe con dificultad la lengua castellana. 4º.- Que está parcialmente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles ---'. En un posterior informe del Encargado del Registro Civil de 8-2-2012 se reseña que 'el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles de la promotora es parcial'.

Por otra parte, en un ulterior informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil datado en 10-5-213 se reseña sin matices que la interesada sí tiene arraigo en España y sí habla español.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, afirma que la recurrente reúne los requisitos necesarios para adquirir la nacionalidad española por residencia, aporta diversa documentación relacionada con las circunstancias de la interesada, cita la normativa y la jurisprudencia que considera pertinente, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

La cuestión litigiosa se ciñe al grado de integración de la recurrente en la sociedad española.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo económico, familiar y laboral, si bien en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida así como en el informe del Encargado se deja constancia de que la adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida español es solo parcial.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 22-9-2008 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era parcial, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 22-9-2008 acerca del parcial grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que la demandante conoce la lengua española de modo bastante para poder relacionarse socialmente de forma útil, siendo de tener en cuenta su tiempo de residencia legal en España, así como su arraigo económico, familiar y laboral, cuya serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso al haberse desvanecido del modo visto las razones que sustentaban la resolución recurrida.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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