Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2011 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100600
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Julio representado por el ProcuradorD. SANTIAGO TESORERO DÍAZ.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 04 de Julio de 2011.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el6 de Noviembre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 4-7-2011, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficientemente buena conducta cívica --- el interesado fue detenido el 28/06/2004 por falsificación de documentos. En fase de alegaciones, éste presentó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, de fecha 27/06/2006 , en la que queda absuelto de la comisión del delito. Por otra parte, el certificado del Registro Central de Penados de fecha 01/04/2011 indica que el interesado fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao de fecha 17/02/2011 , por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicas. La citada sentencia impuso al interesado la pena de 5 euros/día durante 6 meses, así como la privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 12 meses. En fase de alegaciones, el interesado no aportó documento alguno que justifique la extinción de la responsabilidad penal derivada de dichas penas --- En cuanto a la restante documentación que obra en el expediente administrativo, tampoco se deducen de ésta elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa el demandante es natural de Colombia, nace el NUM000 -1974, está soltero, reside legalmente en España desde 2005, figurainscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Bilbao, y con fecha de 18-6-2008 tenía acreditados 1.500 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.
La solicitud origen de la litis se presentó el 18-6-2008, habiendo informado en sentido favorable respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.
Amén de las circunstancias que acabamos de consignar, es de notar que el demandante fue absuelto por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 27-6-2006 de un delito de falsificación en documento oficial, mientras que, por otra parte, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao fue condenado por sentencia de 17-2-2011 en razón de hechos acaecidos el 15-1-2011 que fueron calificados como un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de seis meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de doce meses, quedando extinguida la pena de privación del derecho a conducir el 21-3-2012 y la multa el 16-3-2012, dictándose auto de archivo definitivo el 21-3-2012.
El acto recurrido consideró los antecedentes que acabamos de referir y resolvió que el interesado no había justificado suficientemente el requisito de la buena conducta cívica.
El demandante expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que la condena penal lo fue por un delito menor, de escasa gravedad y alarma social, respecto del que no se dio audiencia en la precedente vía administrativa, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado, y -tras la cita de la jurisprudencia que considera de interés- termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso si tenemos en cuenta, además de la doctrina legal más atrás referida, el criterio de interpretación que ha de regir en la materia que nos ocupa, que aparece recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/2002 , que al respecto dijo lo siguiente : " --- en relación con el problema que nos ocupa importa recordar que la Sala 1ª del Tribunal Supremo -ocupándose precisamente de la adquisición de la nacionalidad por residencia y de los requisitos que ésta ha de reunir, tiene dicho que mantener un criterio amplio o permisivo en esta materia sería contrario a la «ratio legis» del precepto regulador de esta forma de adquisición de la nacionalidad ( STS, Sala 1ª, de 19 de septiembre de 1988 ). Y si esto es así, es patente que la libertad estimativa del juzgador se halla indudablemente más restringida cuando se enfrenta a la necesidad de precisar el concepto «buena conducta cívica» que utiliza el artículo 22.4 del Código Civil . La citada sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo bien rotundamente declara que esa interpretación extensiva del precepto regulador de la adquisición de la nacionalidad por residencia debe rechazarse porque «podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley». Así, textualmente, se expresa la Sala de lo civil de este Tribunal Supremo. Y con esto estamos diciendo que ese criterio restrictivo que inspira el fundamento de la sentencia impugnada que hemos transcrito está en perfecta sintonía con esa doctrina de la Sala de instancia ".
No basta, en efecto, para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los antecedentes penales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, siendo así que en el supuesto que ahora nos ocupa -y con abstracción de los hechos que desembocaron en la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de 27-6-2006 - la petición de la nacionalidad se produjo el 18-6-2008 y durante su tramitación el recurrente fue condenado por sentencia (que devino firme) de 17-2-2011 por un delito contra la seguridad vial, respecto de cuyo tipo penal se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24-5-2004 en estos términos: " --- en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir, que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código Civil llama buena conducta cívica. La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. --- Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global- y otro restringido conducta como comisión de un delito. Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascendencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica ".
El criterio de la sentencia que acabamos de transcribir ha venido siendo aplicado por este Tribunal para enjuiciar los casos como el que ahora se nos presenta, y ha sido ratificado -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2007 .
En función de lo anterior nuestro pronunciamiento no puede ser hic et nunc sino desestimatorio, debiendo notarse a tal efecto que no se cuestiona la integración del demandante en la sociedad española, sino el requisito de la buena conducta cívica, por lo que procede confirmar el pronunciamiento del acto recurrido en contemplación de cuanto queda precedentemente expuesto pues no puede obviarse que la susodicha condena penal se ha producido por unos hechos respecto de los que no cabe desconocer dos circunstancias, cuales son su gravedad y su cercanía en el tiempo respecto a la solicitud de nacionalidad, aunque sea posterior a esta última, de modo que ha de concluirse que la parte demandante no cumple el requisito de la buena conducta cívica exigido legalmente para la concesión de la nacionalidad española, por lo que el recurso ha de decaer habida cuenta, en fin, que tampoco resulta de recibo a los efectos pretendidos la alegación de la falta de audiencia en el expediente en relación con el delito contra la seguridad vial pues, en contra de dicha alegación, sí parece de lo actuado que dicha audiencia se produjo a tenor de la comunicación de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19-4-2011 dirigida al Encargado del Registro Civil de Bilbao y de la comparecencia ante el mismo del interesado de fecha 17-5-2011, a lo que cabe añadir que, en cualquier caso, dicha alegada falta de audiencia no habría generado una situación de indefensión material en el recurrente al haber dispuesto el mismo en esta sede judicial de los correspondientes trámites alegatorio y probatorio que han sido aprovechados en la forma que ha considerado conveniente.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar el acto recurrido.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

