Última revisión
09/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2016 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100702
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5534
Núm. Roj: SAN 5534:2017
Encabezamiento
Dª María Virtudes
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Conrado y Dª María Virtudes representado por el Procurador D.
Antecedentes
Fundamentos
La madre de los demandantes falleció, y los demandantes pretenden que el Instituto Cervantes ejercite contra la persona (también empleada del Instituto Cervantes) cuya actuación dio lugar a la precitada indemnización la acción de regreso o repetición ex artículo 145.2 de la Ley 30/1992 por razón de la susodicha indemnización que el Instituto Cervantes se vio obligado a abonar.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso".
Por su parte, el artículo 29.1 de la LJ establece esto: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración".
En la demanda se alega esencialmente que las Administraciones demandadas han incurrido en la inactividad regulada en el artículo 29.1 de la LJ al no ejercitar la acción de regreso ex artículo 145.2 de la LJ y termina con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en las actuaciones.
Trataremos de ser claros y precisos en nuestra resolución, pudiendo anunciar ya la suerte desestimatoria del recurso.
Los dos preceptos que encierran la clave del thema decidendi son el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 y el artículo 29.1 de la LJ , cuyos preceptos, sin embargo, no pueden cohonestarse a efectos de dar vida a una inactividad de la Administración en sentido técnico.
La parte demandante invoca como título de su derecho el artículo 29.1 de la LJ , que exige que en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas y que éstas tengan el correlativo derecho a dicha prestación, de tal manera que en virtud de alguno de los títulos a que alude el precepto debe existir una relación jurídica que impone una obligación a la Administración y concede el condigno derecho a la otra parte.
La parte demandante invoca un interés en que las Administraciones demandadas ejerciten la acción de regreso ex artículo 145.2 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, aunque se considerara que la acción de oficio dimanante de este último precepto constituye un deber para la Administración interesada, dicho deber no se corresponde con un correlativo derecho de los aquí demandantes para imponer el ejercicio de dicha acción de regreso. Los demandantes no pueden en el caso invocar el derecho a una prestación concreta en los términos del artículo 29.1 de la LJ , sino tan solo un interés, que aunque pueda considerarse legítimo es insuficiente para dotarles de legitimación en el marco diseñado por el legislador en el artículo 29.1 de la LJ . En el caso los demandantes no tenían el derecho a una prestación concreta en los términos del repetido artículo 29.1 de la LJ , y por tanto no cabe hablar en sentido estricto y con puridad de una inactividad de la Administración, por lo que el meritado título que constituye el soporte de la pretensión actora se desvanece.
El artículo 29.1 de la LJ fue concebido para una finalidad bien definida, y no puede ser entendido como dador de vida de una especie de acción pública o popular para controlar en general las omisiones o inactividades de las Administraciones Públicas. Aquí nos encontramos con los límites del control de la legalidad de las Administraciones Públicas según la vigente configuración del ordenamiento jurídico, sin que la Sala pueda forzar la naturaleza de las instituciones jurídicas y conferir en el caso al artículo 29.1 de la LJ una virtualidad o funcionalidad de la que legalmente carece.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer las costas del proceso a la parte actora.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
