Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2016 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100702

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5534

Núm. Roj: SAN 5534:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000614/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0003181/2016

Demandante:D. Conrado

Dª María Virtudes

Procurador:ARGIMIRO VÁZQUEZ SENIN

Letrado:D. MANUEL EDUARDO MARTÍN MORETA

Demandado:INSTITUTO CERVANTES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Conrado y Dª María Virtudes representado por el Procurador D.ARGIMIRO VÁZQUEZ SENINcontraINSTITUTO CERVANTESrepresentado por el abogado del Estado sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede de los hijos de una tercera persona que obtuvo en su condición de empleada del Instituto Cervantes una indemnización concedida por sentencia de 14-3-2012 del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social)) de Madrid.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19/12/2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo versa sobre una presunta inactividad de la Administración regulada en el artículo 29.1 de la LJ .

SEGUNDO.- Los demandantes son hijos de una tercera persona que obtuvo en su condición de empleada del Instituto Cervantes una indemnización concedida por sentencia de 14- 3-2012 del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social)) de Madrid por un importe de 28.011,82 € en razón a la violación de sus derechos a la dignidad personal y profesional así como promoción profesional, cuya indemnización fue abonada al parecer por el Instituto Cervantes.

La madre de los demandantes falleció, y los demandantes pretenden que el Instituto Cervantes ejercite contra la persona (también empleada del Instituto Cervantes) cuya actuación dio lugar a la precitada indemnización la acción de regreso o repetición ex artículo 145.2 de la Ley 30/1992 por razón de la susodicha indemnización que el Instituto Cervantes se vio obligado a abonar.

TERCERO.- El artículo 145.2 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente: "La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso".

Por su parte, el artículo 29.1 de la LJ establece esto: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración".

En la demanda se alega esencialmente que las Administraciones demandadas han incurrido en la inactividad regulada en el artículo 29.1 de la LJ al no ejercitar la acción de regreso ex artículo 145.2 de la LJ y termina con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en las actuaciones.

CUARTO.- El pleito versa sobre una supuesta inactividad de la Administración ex artículo 29.1 de la LJ .

Trataremos de ser claros y precisos en nuestra resolución, pudiendo anunciar ya la suerte desestimatoria del recurso.

Los dos preceptos que encierran la clave del thema decidendi son el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 y el artículo 29.1 de la LJ , cuyos preceptos, sin embargo, no pueden cohonestarse a efectos de dar vida a una inactividad de la Administración en sentido técnico.

La parte demandante invoca como título de su derecho el artículo 29.1 de la LJ , que exige que en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas y que éstas tengan el correlativo derecho a dicha prestación, de tal manera que en virtud de alguno de los títulos a que alude el precepto debe existir una relación jurídica que impone una obligación a la Administración y concede el condigno derecho a la otra parte.

La parte demandante invoca un interés en que las Administraciones demandadas ejerciten la acción de regreso ex artículo 145.2 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, aunque se considerara que la acción de oficio dimanante de este último precepto constituye un deber para la Administración interesada, dicho deber no se corresponde con un correlativo derecho de los aquí demandantes para imponer el ejercicio de dicha acción de regreso. Los demandantes no pueden en el caso invocar el derecho a una prestación concreta en los términos del artículo 29.1 de la LJ , sino tan solo un interés, que aunque pueda considerarse legítimo es insuficiente para dotarles de legitimación en el marco diseñado por el legislador en el artículo 29.1 de la LJ . En el caso los demandantes no tenían el derecho a una prestación concreta en los términos del repetido artículo 29.1 de la LJ , y por tanto no cabe hablar en sentido estricto y con puridad de una inactividad de la Administración, por lo que el meritado título que constituye el soporte de la pretensión actora se desvanece.

El artículo 29.1 de la LJ fue concebido para una finalidad bien definida, y no puede ser entendido como dador de vida de una especie de acción pública o popular para controlar en general las omisiones o inactividades de las Administraciones Públicas. Aquí nos encontramos con los límites del control de la legalidad de las Administraciones Públicas según la vigente configuración del ordenamiento jurídico, sin que la Sala pueda forzar la naturaleza de las instituciones jurídicas y conferir en el caso al artículo 29.1 de la LJ una virtualidad o funcionalidad de la que legalmente carece.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer las costas del proceso a la parte actora.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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