Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 614/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100528
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4284
Núm. Roj: SAN 4284:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Marcelina, representada por la Procuradora,
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que la recurrente fue penalmente condenada en dos ocasiones: en primer lugar por sentencia de 22-5-2010 por un delito de atentado, y en segundo lugar por sentencia de 26-11-2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Las penas respectivamente impuestas son de ver en la ficha del Registro Central de Penados que figura en el expediente administrativo.
En la solicitud de nacionalidad origen de la litis figura un sello de registro de entrada de 23-5-2013, dictándose una diligencia de incoación del correspondiente expediente el 26-9- 2014. En la tramitación de la meritada solicitud el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes favorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la condena penal fue un hecho aislado y que no hay reincidencia, aduce que la interesada carece de antecedentes penales, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado, arguye que la Administración demandada no ha tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes, pone de relieve las circunstancias familiares de la recurrente, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto enjuiciado la cuestión se ciñe a verificar si concurría o no en la demandante el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de recordar que la recurrente fue condenada a las respectivas penas en dos ocasiones: en primer lugar por sentencia de 22-5-2010 por un delito de atentado, y en segundo lugar por sentencia de 26-11-2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Pues bien, con abstracción de si los correspondientes antecedentes penales eran cancelables o no al solicitar la nacionalidad, no puede ignorarse que se trata de dos sentencias penales condenatorias que demuestran un comportamiento reiterado contrario al requisito de la buena conducta cívica, siendo de observar además que dichas sentencias no están suficientemente alejadas de la solicitud de la nacionalidad española en orden a disponer de una perspectiva temporal bastante para poder hacer una valoración positiva del meritado requisito en contemplación de la gravedad de los hechos que dieron lugar a aquellas condenas penales, cuyo requisito por otra parte tiene un carácter personalísimo y no puede subsanarse por las circunstancias familiares de la interesada. Corolario de lo anterior es que en las fechas de autos no puede tenerse por acreditado en la demandante el requisito de la buena conducta cívica necesario para la adquisición de la nacionalidad española, por lo que el recurso ha de claudicar al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

