Última revisión
31/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2016 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100616
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4973
Núm. Roj: SAN 4973:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda se ha opuesto a la pretensión de la parte actora, y a tal efecto ha esgrimido los siguientes argumentos: que el acto impugnado no es lesivo para el interés general y que la demanda no ha concretado los motivos de dicha lesividad; que debe prevalecer el interés de la familia y de la hija menor; que concurre un vicio de nulidad al no haberse dado el trámite de audiencia a la esposa e hija como interesadas en el procedimiento; que no se ha notificado el acuerdo de declaración de lesividad; y, por último, se cuestiona la existencia de la declaración de lesividad por el Consejo de Ministros dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento.
La parte demandada fue condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27-6-2014 como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena - entre otras- de 3 años de prisión, constando también en el correspondiente informe policial que fue detenido el 20-9-2013 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, el 29-5- 2014 por lesiones y el 29-6-2014 por malos tratos en el ámbito familiar.
El 26-11-2015 se produjo la incoación del procedimiento de lesividad.
Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 24-8-2015 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica. En orden a justificar la anterior afirmación basta reparar en la susodicha sentencia penal de 27-6-2014 que condenó al interesado como autor de un delito contra la salud pública durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, cuya circunstancia, con abstracción de las detenciones que también quedaron reseñadas más arriba, es suficientemente significativa de la ausencia del meritado requisito de la buena conducta cívica en dicho interesado en las fechas del expediente de nacionalidad, por lo que la resolución de concesión recurrida infringió el artículo 22.4 del Código Civil, que exige como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia la buena conducta cívica del interesado, que por lo ya señalado no concurría en el aquí demandado.
Al no concurrir en el interesado el referido requisito de buena conducta cívica el acto de concesión de la nacionalidad era anulable, y dada la trascendencia pública de la nacionalidad es de entender que un acto como el impugnado era lesivo para los intereses generales, lo que aparece debidamente motivado en la declaración de lesividad e igualmente en el escrito de demanda, sin que frente al interés público que en el caso justificaba la meritada declaración de lesividad pueda erigirse como prevalente el interés familiar o de la hija menor que se esgrime por la parte demandada.
El artículo 103.2 de la entonces Ley 30/1992 exigía que en el procedimiento de lesividad se observara el trámite de audiencia de cuantos aparecieran como interesados en el mismo, siendo así que en el caso y conforme al artículo 31 de la misma ley únicamente podía considerarse interesado en sentido estricto con arreglo al apartado 1.b) de este último precepto el hoy demandado Santos en cuanto titular de la nacionalidad española, sin que en la esposa e hija de este último se dieran las condiciones con arreglo a aquel artículo 31 para considerarlas interesadas en sentido propio y estricto en el meritado procedimiento de lesividad.
En otro orden de ideas, y sin perjuicio de que la declaración de lesividad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la ulterior acción judicial, la misma no es objeto de preceptiva notificación a los interesados, sin perjuicio de que dicha notificación pueda producirse.
Por último, y a instancia de la propia parte demandada, se ha practicado en esta sede la correspondiente prueba documental que acredita que el pertinente acuerdo de 20-5-2016 del Consejo de Ministros de declaración de lesividad se produjo dentro de los seis meses desde la incoación del procedimiento administrativo ( artículo 103.3 de la Ley 30/1992), por lo que también este requisito se cumplió en el supuesto enjuiciado.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho y no resultar de recibo ninguno de los motivos articulados en el escrito de contestación a la demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 24-8-2015 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Santos.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
