Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2016 de 12 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032018100616

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4973

Núm. Roj: SAN 4973:2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000621/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03630/2016

Demandante:MINISTERIO DE JUSTICIA

Demandado: Santos

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el MINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el ABOGADO DEL ESTADOcontra D. Santos, representado por la Procuradora, Dª. IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO, sobre NACIONALIDAD ESPAÑOLA: LESIVIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 24-8-2015.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma a la Procuradora de la demandada, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 4/12/2018, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el abogado del Estado la resolución del Ministerio de Justicia de 24-8-2015 que concedió la nacionalidad española por residencia a Santos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El actual recurso contencioso-administrativo se ha presentado tras la correspondiente declaración de lesividad para el interés público de la resolución recurrida, fundándose la demanda -en síntesis- en la ausencia del requisito de buena conducta cívica, de tal modo que al haberse otorgado la nacionalidad en ausencia de dicho requisito la resolución de concesión sería contraria a Derecho y lesiva para el interés público.

La contestación a la demanda se ha opuesto a la pretensión de la parte actora, y a tal efecto ha esgrimido los siguientes argumentos: que el acto impugnado no es lesivo para el interés general y que la demanda no ha concretado los motivos de dicha lesividad; que debe prevalecer el interés de la familia y de la hija menor; que concurre un vicio de nulidad al no haberse dado el trámite de audiencia a la esposa e hija como interesadas en el procedimiento; que no se ha notificado el acuerdo de declaración de lesividad; y, por último, se cuestiona la existencia de la declaración de lesividad por el Consejo de Ministros dentro del plazo de seis meses desde la incoación del procedimiento.

CUARTO.- Santos solicitó la nacionalidad española por residencia el 20-6-2012, que le fue concedida por resolución del Ministerio de Justicia de 24-8- 2015.

La parte demandada fue condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27-6-2014 como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena - entre otras- de 3 años de prisión, constando también en el correspondiente informe policial que fue detenido el 20-9-2013 por malos tratos habituales en el ámbito familiar, el 29-5- 2014 por lesiones y el 29-6-2014 por malos tratos en el ámbito familiar.

El 26-11-2015 se produjo la incoación del procedimiento de lesividad.

Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 24-8-2015 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica. En orden a justificar la anterior afirmación basta reparar en la susodicha sentencia penal de 27-6-2014 que condenó al interesado como autor de un delito contra la salud pública durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, cuya circunstancia, con abstracción de las detenciones que también quedaron reseñadas más arriba, es suficientemente significativa de la ausencia del meritado requisito de la buena conducta cívica en dicho interesado en las fechas del expediente de nacionalidad, por lo que la resolución de concesión recurrida infringió el artículo 22.4 del Código Civil, que exige como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia la buena conducta cívica del interesado, que por lo ya señalado no concurría en el aquí demandado.

Al no concurrir en el interesado el referido requisito de buena conducta cívica el acto de concesión de la nacionalidad era anulable, y dada la trascendencia pública de la nacionalidad es de entender que un acto como el impugnado era lesivo para los intereses generales, lo que aparece debidamente motivado en la declaración de lesividad e igualmente en el escrito de demanda, sin que frente al interés público que en el caso justificaba la meritada declaración de lesividad pueda erigirse como prevalente el interés familiar o de la hija menor que se esgrime por la parte demandada.

El artículo 103.2 de la entonces Ley 30/1992 exigía que en el procedimiento de lesividad se observara el trámite de audiencia de cuantos aparecieran como interesados en el mismo, siendo así que en el caso y conforme al artículo 31 de la misma ley únicamente podía considerarse interesado en sentido estricto con arreglo al apartado 1.b) de este último precepto el hoy demandado Santos en cuanto titular de la nacionalidad española, sin que en la esposa e hija de este último se dieran las condiciones con arreglo a aquel artículo 31 para considerarlas interesadas en sentido propio y estricto en el meritado procedimiento de lesividad.

En otro orden de ideas, y sin perjuicio de que la declaración de lesividad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la ulterior acción judicial, la misma no es objeto de preceptiva notificación a los interesados, sin perjuicio de que dicha notificación pueda producirse.

Por último, y a instancia de la propia parte demandada, se ha practicado en esta sede la correspondiente prueba documental que acredita que el pertinente acuerdo de 20-5-2016 del Consejo de Ministros de declaración de lesividad se produjo dentro de los seis meses desde la incoación del procedimiento administrativo ( artículo 103.3 de la Ley 30/1992), por lo que también este requisito se cumplió en el supuesto enjuiciado.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho y no resultar de recibo ninguno de los motivos articulados en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ., que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida de 24-8-2015 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Santos.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.