Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

Última revisión
25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2017 de 18 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100137

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1009

Núm. Roj: SAN 1009:2019

Resumen
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Voces

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Daños y perjuicios

Fuerza mayor

Compañía aseguradora

Orden de pago

Documento falso

Desviación procesal

Causa petendi

Interés publico

Entes públicos

Deber jurídico

Perjuicios patrimoniales

Caso fortuito

Relación de causalidad

Prejudicialidad penal

Economía de mercado

Causalidad

Libertad de empresa

Poderes públicos

Actividades económicas

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000621/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05683/2017

Demandante:Dª. Flora

Procurador:D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Flora representada por el ProcuradorD. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELDcontra elMINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, representado por el abogado del Estado, sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD es la desestimación de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora bajo el título relativo a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración Pública.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12-3-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación por el Ministerio de Economía y Competitividad de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora bajo el título relativo a la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración Pública, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Es de notar que -según la versión de la propia demandante- dicha parte tenía intención de concertar tres pólizas de seguro de vida, por un importe de primas que ascendía a 1.400.000 €, con las compañías aseguradoras Generali y Axa, para lo cual utilizó los servicios del mediador Patricio , que actuaba por medio de dos personas jurídicas como mediadoras de seguros. Sin embargo, Patricio se habría apropiado de las primas y los seguros no habrían llegado a concertarse con las aseguradoras, si bien el susodicho Patricio habría falsificado órdenes de pago a nombre de las aseguradoras para simular unos rendimientos y así aparentar la existencia de las pólizas realmente inexistentes. Ante esta situación la hoy recurrente interpuso una querella criminal contra Patricio por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental.

En la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial origen de la litis se suplicó la responsabilidad subsidiaria de la Administración demandada, lo que lleva al abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda a defender la existencia de una desviación procesal pues en la demanda se impetra la responsabilidad patrimonial directa de la Administración. No parece que dicha tesis resulte plausible pues la pretensión de la demanda se sustenta sobre los mismos hechos expuestos en la previa vía administrativa, de tal manera que subsiste en sus mismos términos la causa petendi, y ello sin perjuicio de que la pretensión de responsabilidad directa de la Administración demandada en esta sede pueda condicionar la suerte estimatoria o desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

En el escrito de demanda se exponen las circunstancias del caso, se razona en torno a la normativa sectorial en materia de seguros (Real Decreto-Legislativo 6/2004, Ley 26/2006, y las correspondientes normas reglamentarias) y la normativa y jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y se termina impetrando una indemnización por importe de 1.400.000 €.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. c) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.- Con carácter liminar es de indicar que no procede la suspensión del actual recurso por motivo de prejudicialidad penal por la sencilla razón de que, como veremos a continuación, el resultado del procedimiento penal originado por la querella presentada por la hoy parte actora contra Patricio no ha de tener una influencia decisiva ( artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la suerte del recurso que nos ocupa en función de las circunstancias que actualmente concurren (es de observar que no consta el estado exacto de tramitación de la meritada querella).

Dicho lo anterior, el petitum indemnizatorio de la demandante se fundamenta en una pretendida dejación o defectuoso ejercicio de las potestades de control y supervisión de la Administración demandada sobre las aseguradoras y mediadoras de seguros de referencia, lo que habría facilitado la actuación fraudulenta del mediador Patricio .

En este punto es de resaltar el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y su incidencia en el propio planteamiento de la cuestión que ha realizado la demandante. Según esta última las aseguradoras y mediadores serían responsables directas civiles de la lesión causada por la actuación del mediador Patricio , que sería responsable penal amén de civil.

Pues bien, no puede desconocerse que la lesión (la pérdida de las primas entregadas) de que se queja la parte actora es -según su propia versión- imputable a la actuación del mediador, que se habría apropiado de dichas primas, y además la propia recurrente alude a la responsabilidad civil profesional de las personas jurídicas aseguradoras y mediadoras. Sobre esta premisa y el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial de la Administración no es posible en el actual estado de las cosas, pendiente al parecer el procedimiento penal de referencia iniciado por la querella de la ahora actora, el enjuiciamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración sin haberse previamente decidido las responsabilidades directas en vía penal y civil del inculpado penalmente y de las aseguradoras y mediadoras. Esto es motivo suficiente para dictar una sentencia desestimatoria en el actual recurso.

A mayor abundamiento diremos lo siguiente. El artículo 38 CE reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Por otra parte, el artículo 51 CE establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, si bien este precepto constitucional -ubicado en el capítulo de la Constitución relativo a los principios rectores de la política social y económica- no constituye por sí mismo y de forma directa un título para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sector de los seguros es un sector de la actividad económica sujeto a supervisión, denunciando precisamente la demandante un defectuoso ejercicio por la Administración demandada de sus potestades de control y supervisión en la materia. Ahora bien, la responsabilidad que la actora trata de exigir está condicionada a una serie de requisitos que quedaron expuestos más arriba.

Sin perjuicio del carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial que se trata de hacer valer y que por sí mismo determina la suerte desestimatoria del presente recurso según hemos visto más atrás, uno de los requisitos que configuran aquella responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos viene constituido por el necesario nexo causal entre dicho funcionamiento y la lesión de cuyo resarcimiento se trata.

En el caso la economía de mercado conlleva la libre elección de las aseguradoras y mediadoras de seguros, lo que comporta riesgos, sin que, como es sabido, la Administración sea una aseguradora universal frente a los riesgos del mercado, de tal forma que las potestades de control y supervisión no constituyen una garantía absoluta, y menos todavía frente a actos fraudulentos. No parece que dichas potestades se puedan extender a prevenir hechos delictivos, cuyos hechos escaparían del ámbito de cobertura de aquellas potestades de control y supervisión.

En el supuesto enjuiciado el precitado nexo causal se vería roto por la actuación -que la propia recurrente califica de delictiva- del mediador o al menos interferido por la actuación de este último y de las mediadoras, esgrimiendo incluso la actora una responsabilidad civil profesional de las aseguradoras, de donde que una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración solo podría declararse tras el intento de hacer efectiva la indemnización contra los responsables directos, por lo que en función de lo alegado y probado no resulta viable en las actuales circunstancias la pretensión indemnizatoria que se quiere hacer valer en esta sede por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del actual proceso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2017 de 18 de Marzo de 2019

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