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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 621/2017 de 18 de Marzo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100137
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1009
Núm. Roj: SAN 1009:2019
Resumen
Voces
Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Daños y perjuicios
Fuerza mayor
Compañía aseguradora
Orden de pago
Documento falso
Desviación procesal
Causa petendi
Interés publico
Entes públicos
Deber jurídico
Perjuicios patrimoniales
Caso fortuito
Relación de causalidad
Prejudicialidad penal
Economía de mercado
Causalidad
Libertad de empresa
Poderes públicos
Actividades económicas
Encabezamiento
D. JOSE FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Flora representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
En la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial origen de la litis se suplicó la responsabilidad subsidiaria de la Administración demandada, lo que lleva al abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda a defender la existencia de una desviación procesal pues en la demanda se impetra la responsabilidad patrimonial directa de la Administración. No parece que dicha tesis resulte plausible pues la pretensión de la demanda se sustenta sobre los mismos hechos expuestos en la previa vía administrativa, de tal manera que subsiste en sus mismos términos la causa petendi, y ello sin perjuicio de que la pretensión de responsabilidad directa de la Administración demandada en esta sede pueda condicionar la suerte estimatoria o desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
En el escrito de demanda se exponen las circunstancias del caso, se razona en torno a la normativa sectorial en materia de seguros (Real Decreto-Legislativo 6/2004, Ley 26/2006, y las correspondientes normas reglamentarias) y la normativa y jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y se termina impetrando una indemnización por importe de 1.400.000 €.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
Dicho lo anterior, el petitum indemnizatorio de la demandante se fundamenta en una pretendida dejación o defectuoso ejercicio de las potestades de control y supervisión de la Administración demandada sobre las aseguradoras y mediadoras de seguros de referencia, lo que habría facilitado la actuación fraudulenta del mediador Patricio .
En este punto es de resaltar el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y su incidencia en el propio planteamiento de la cuestión que ha realizado la demandante. Según esta última las aseguradoras y mediadores serían responsables directas civiles de la lesión causada por la actuación del mediador Patricio , que sería responsable penal amén de civil.
Pues bien, no puede desconocerse que la lesión (la pérdida de las primas entregadas) de que se queja la parte actora es -según su propia versión- imputable a la actuación del mediador, que se habría apropiado de dichas primas, y además la propia recurrente alude a la responsabilidad civil profesional de las personas jurídicas aseguradoras y mediadoras. Sobre esta premisa y el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial de la Administración no es posible en el actual estado de las cosas, pendiente al parecer el procedimiento penal de referencia iniciado por la querella de la ahora actora, el enjuiciamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración sin haberse previamente decidido las responsabilidades directas en vía penal y civil del inculpado penalmente y de las aseguradoras y mediadoras. Esto es motivo suficiente para dictar una sentencia desestimatoria en el actual recurso.
A mayor abundamiento diremos lo siguiente. El artículo
El sector de los seguros es un sector de la actividad económica sujeto a supervisión, denunciando precisamente la demandante un defectuoso ejercicio por la Administración demandada de sus potestades de control y supervisión en la materia. Ahora bien, la responsabilidad que la actora trata de exigir está condicionada a una serie de requisitos que quedaron expuestos más arriba.
Sin perjuicio del carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial que se trata de hacer valer y que por sí mismo determina la suerte desestimatoria del presente recurso según hemos visto más atrás, uno de los requisitos que configuran aquella responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos viene constituido por el necesario nexo causal entre dicho funcionamiento y la lesión de cuyo resarcimiento se trata.
En el caso la economía de mercado conlleva la libre elección de las aseguradoras y mediadoras de seguros, lo que comporta riesgos, sin que, como es sabido, la Administración sea una aseguradora universal frente a los riesgos del mercado, de tal forma que las potestades de control y supervisión no constituyen una garantía absoluta, y menos todavía frente a actos fraudulentos. No parece que dichas potestades se puedan extender a prevenir hechos delictivos, cuyos hechos escaparían del ámbito de cobertura de aquellas potestades de control y supervisión.
En el supuesto enjuiciado el precitado nexo causal se vería roto por la actuación -que la propia recurrente califica de delictiva- del mediador o al menos interferido por la actuación de este último y de las mediadoras, esgrimiendo incluso la actora una responsabilidad civil profesional de las aseguradoras, de donde que una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración solo podría declararse tras el intento de hacer efectiva la indemnización contra los responsables directos, por lo que en función de lo alegado y probado no resulta viable en las actuales circunstancias la pretensión indemnizatoria que se quiere hacer valer en esta sede por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del actual proceso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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