Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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25/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 622/2017 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100145

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1058

Núm. Roj: SAN 1058:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000622/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05732/2017

Demandante:D. Diego y DѪ. Carolina

Procurador:DѪ. MARÍA LUISA NOYA OTERO

Letrado:D. IGNACIO BERMÚDEZ DE CASTRO OLAVIDE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con elnúmero 622/2017, seguido a instancia deDON Diego y DOÑA Carolina , que actúan representados por la procuradora Doña María Luisa Noya Otero y defendidos por el letrado Don Ignacio Bermudez de Castro Olavide, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2017 dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2017 la procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de DON Diego y DOÑA Carolina , presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de junio de 2016, que posteriormente se amplió a la Resolución de 28 de noviembre de 2017 dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, en la que se inadmite la citada reclamación conforme a lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y se condene a la Administración a abonar a los demandantes la cantidad de 16.668,69 euros abonados, más los intereses devengados, y la anulación y cancelación de la deuda de 40.331,31 euros.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se dieron por reproducidos los documentos aportados y se fijó la cuantía del proceso en 57.000 euros tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 26 de marzo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación promovida ante al Ministerio de Justicia.

Los demandantes promovieron demanda de responsabilidad patrimonial con fecha 15 de junio de 2016, alegando:

Que tuvieron una relación matrimonial, fruto de la cual nacieron dos hijas, el NUM000 de 2000 y el NUM001 de 2004.

Que los abuelos maternos de las menores, Don Leonardo , y Doña Regina , presentaron demanda con el objeto de que se les reconociese un régimen de visitas en su favor, siendo así establecido en virtud de Sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de A Coruña en los autos régimen de visitas n° 1136/09.

Que el Sr. Leonardo y la Sra. Regina presentaron ejecución a fin de que los progenitores cumpliesen con el régimen de visitas establecido en la mentada resolución, acordándose imponer a los que suscriben por medio de Auto de 9 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de A Coruña (Ejecución de Títulos Judiciales n° 238/2010) (Doc. 1), la obligación de abonar 1500 euros mensuales en concepto de multa coercitiva hasta el efectivo cumplimiento de las visitas a favor de los abuelos.

Los abuelos de las menores presentaron denuncia contra los comparecientes por resistencia y desobediencia grave a la autoridad, que fue sobreseída y archivada por Auto de fecha 31 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 7 de A Coruña .

Los progenitores instaron demanda de modificación de medidas con el objetivo de velar por la estabilidad emocional de sus hijas, solicitando, en consecuencia, la suspensión del régimen de visitas entre abuelos y nietos. Dicho procedimiento finalizó por sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 (Doc. 4) que estimó la demanda interpuesta dejando sin efecto el régimen de visitas en base a la exploración judicial practica a las menores (Doc. 5) y al informe psicosocial encargado en el seno del procedimiento (Doc. 6).

En virtud de Auto de fecha 23 de mayo de 2016 (Doc. 7) dictado en el procedimiento ejecutivo referenciado se acordó dejar sin efecto la multa coercitiva impuesta desde diciembre de 2015, fecha de la Sentencia que pone fin a las visitas, lo que evidencia que la obligación judicial fue impuesta sin las debidas garantías, sin tener en consideración la afectación al interés más necesitado de protección, como es el interés de los menores.

Hasta diciembre de 2015, el monto de las multas coercitivas impuestas ascendía a 57.000 euros, siendo retenidas las primeras dos mensualidades entre las cuentas de los comparecientes y la nómina del Sr. Diego , hasta que las cuentas se vaciaron, dirigiéndose entonces a la nómina en exclusiva. Por ello presentan la reclamación y solicitan la puesta a disposición de las cantidades satisfechas en concepto de multas coercitivas (16.668,69 euros), y la cancelación de la deuda que actualmente asciende a 40.331,31 euros, alzándose, en consecuencia, los embargos ordenados sobre la nómina del Sr. Diego .

SEGUNDO.- La resolución ministerial impugnada.

La resolución que es objeto de recurso inadmitió la reclamación de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP , por considerar que la pretensión carecía manifiestamente de fundamento, toda vez que los reclamantes no habían obtenido previamente una declaración de error judicial que pudiera amparar la citada solicitud.

Así, ponía de manifiesto que'El fundamento de la presente reclamación es la disconformidad de los interesados con las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia que estableció el régimen de visitas, posteriormente anulado.

Esta reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales que, si efectivamente fueran desacertadas, ello motivaría no un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un supuesto de error judicial. El principio de legalidad exige el sometimiento a la norma reguladora, que es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en su artículo 293.1 que 'la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca.' Ahora bien, esa decisión judicial no puede ser tomada por cualquier órgano jurisdiccional, pues, como establece el artículo 293 . l.b de dicha ley , 'La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error...'.

Esta vía es la que deberían haber utilizado los reclamantes, tras agotar los recursos judiciales procedentes, para intentar resarcirse del daño que, a su juicio, le fue ocasionado por la actuación judicial porque la Administración del Estado no es un órgano jurisdiccional que pueda revisar la aplicación del Derecho que hagan los Tribunales. No habiéndolo realizado así, no es posible acceder a la indemnización solicitada. Tampoco es posible ordenar el levantamiento del embargo, por ser una decisión que solo compete a los tribunales'.

TERCERO.- Modificación de la reclamación: Desviación procesal.

El planteamiento realizado en vía administrativa viene a reproducirse en vía jurisdiccional a través de la demanda de responsabilidad patrimonial, si bien se introduce como causa de pedir junto al irregular funcionamiento del proceso (imposición de una multa coercitiva que se prolonga en el tiempo de forma contraria a derecho), un funcionamiento anormal que se concreta en unas dilaciones indebidas que surgen de la tardanza en el dictado del Auto de 23 de mayo de 2016, que llega según expresa el demandante, 5 meses después del levantamiento del régimen de visitas.

La Abogacía del Estado opone frente a las nuevas alegaciones que pretenden extender la demanda a un eventual funcionamiento tardío, desviación procesal, toda vez que se ha producido una modificación de la reclamación, en tanto que se introduce un nuevo daño que se anuda a unas indebidas dilaciones en el procedimiento de ejecución de sentencia.

Debe convenirse con la representación de la Administración que la reclamación resuelta en vía administrativa y la demanda difieren, en el sentido de que la segunda incorpora una nueva causa de pedir, que se asocia a las dilaciones del procedimiento de ejecución. Estas dilaciones no fueron puestas de manifiesto en la reclamación inicial, de modo que ahora se produce un cambio en la relación de hechos y en la fundamentación que no es dable realizar.

Existe desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando 'sean impugnados en el escrito de demanda actos o disposiciones que no lo fueron en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo' -entre otras, S 20 Dic. 1988-, cuando se formulan nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al recurso jurisdiccional peticiones que no se discutieron en vía administrativa y ni siquiera se formularon ante ella - SS 30 enero. 1980 y 31 octubre 1983-, salvo que 'entre la pretensión en vía administrativa y jurisdiccional no exista una sensible variación' (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 7 marzo 1995, Rec. 2213/1991 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 654/2018 de 23 abril 2018 , Rec. 92/2017 ). Por consiguiente, cuando se invoca, como en este caso, 'un título jurídico distinto al que sirvió de base a la pretensión de condena' inicial hay desviación procesal ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1882/2017 de 30 noviembre 2017, Rec. 3248/2015 ). De modo que la pretensión que se promueve al amparo de una eventual dilación no es admisible, en tanto que no se hizo reclamación por este título en la vía administrativa.

CUARTO.- Responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.-

4.1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, - desarrollada en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriormente en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

'1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.

Cuando el título de imputación es el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia han de englobarse en el mismo aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a 'cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado ( artículo 106.2 CE y 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración, que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal ( artículo 121 CE y 292 LOPJ ).

Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Junio 1996, Rec. 5157/1993 ); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) señala que 'La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva' y que 'El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado'.

La reclamación patrimonial derivada de error judicial, exige a tenor del artículo 293 de la LOPJ , una previa declaración judicial que constate el error. El precepto dispone que: '1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. (....)

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.

4.2.-De acuerdo con estas disposiciones, los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado pero la reclamación de los mismos está sujeta a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca ( artículo 293 LOPJ ), la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011 ), y las que cita de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 )), establece que cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.

QUINTO.- Resolución del supuesto objeto de examen.-

A la luz de tales premisas hemos de examinar si es conforme a derecho la resolución ministerial impugnada. En esta se consideró que lo que se cuestionaba era las resoluciones judiciales que acordaron un conjunto de medidas coercitivas, que posteriormente fueron dejadas sin efecto, por lo que no cabía la reclamación en los términos propuestos por los demandantes.

Tal y como razona la Administración se debió utilizar el cauce del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que exige que 'la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca', decisión que ha de ser tomada por el Tribunal Supremo. Esta vía es la que se debería haber utilizado, y como quiera que no ha sido así, no es posible acceder a la pretensión.

El motivo de queja que constituye el núcleo de la demanda, y de la reclamación administrativa, es la actuación de los órganos judiciales que acordaron unas medidas coercitivas a fin de lograr el cumplimiento del régimen de visitas establecido, en el marco de un litigio en materia de familia. Tras la vía judicial, la demandante ha intentado la reparación por la vía de la responsabilidad del Estado- Juez, por entender que existe un funcionamiento anormal. Pero lo que en realidad está poniendo en tela de juicio son las resoluciones judiciales aludidas y en concreto el acierto de las multas coercitivas y la posibilidad de condonar la deuda que ha surgido del impago de esas multas.

Pues bien, el planteamiento de la actora no corresponde a un supuesto de funcionamiento anormal, entendido como un conjunto orgánico, sino a un supuesto de error judicial. En tal caso, la naturaleza de la reclamación, con independencia de la denominación que reciba, no podría prosperar en ningún caso, ya que con carácter previo hubiera sido preciso obtener una declaración de reconocimiento del error que ahora se denuncia, articulando la demanda de error ante el Tribunal Supremo, en el plazo de tres meses, tras lo cual, en caso de estimación de la pretensión, el interesado ha de dirigir nueva reclamación contra el Ministerio de Justicia en el plazo de un año. No se ha seguido este procedimiento previo, que ha de observar un plazo preclusivo, y por lo tanto, la reclamación debía decaer necesariamente, sin mayores consideraciones.

SEXTO.-Costas.-

Debe desestimarse el recurso, con condena en las costas causadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción dada por Ley 37/2011.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Diego y DOÑA Carolina , contra la Resolución de 28 de noviembre de 2017 dictada por la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso decasaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivodepósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de lanotificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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