Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 624/2014 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032017100270

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1897

Núm. Roj: SAN 1897:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000624/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01193/2014

Demandante:ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: Adriano

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoABOGADO DEL ESTADOcontra Adriano sobreLESIVIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de febrero de 2012.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el25 de abril de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el Abogado del Estado la resolución del Ministerio de Justicia de 21-2-2012 que concedió la nacionalidad española por residencia a Adriano , terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El actual recurso contencioso-administrativo se ha presentado tras la correspondiente declaración de lesividad para el interés público de la resolución recurrida, fundándose la demanda -en síntesis- en la ausencia del requisito de buena conducta cívica, de tal modo que al haberse otorgado la nacionalidad en ausencia de dicho requisito la resolución de concesión sería contraria a Derecho y lesiva para el interés público.

La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.

CUARTO.- Adriano solicitó la nacionalidad española por residencia el 29-6-2009, que le fue concedida por resolución del Ministerio de Justicia de 21-2- 2012.

En el expediente administrativo figura la correspondiente certificación del Registro Central de Penados que acredita que Adriano ha sido condenado en tres sentencias por sendos delitos de robo con violencia o intimidación, condenándosele también en la última sentencia por un delito de lesiones agravadas. La primera de las referidas sentencias condenatorias se dictó el 13-12-2012 ( devino firme el 22-3-2013 ), y condenó al hoy demandado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a las penas de 4 años de prisión y 4 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, habiéndose cometido los hechos criminosos el 6-7-2011. Esta primera sentencia condenatoria es motivo suficiente para la estimación del actual recurso porque -aunque se dicta con posterioridad a la resolución de concesión de la nacionalidad española- demuestra que al ser dictado el acto que otorga la nacionalidad el demandado había cometido ya el delito de robo con violencia o intimidación por el que sería condenado por la sentencia de 13-12-2012 , de tal manera que en la fecha de la concesión de la nacionalidad (21-2-2012) existía una causa penal pendiente contra el entonces interesado y hoy demandado que representaba un indicio contrario al requisito de la buena conducta cívica que hubiera impedido la concesión de la nacionalidad si la Administración hubiera tenido la oportunidad de tomarla en consideración, cuyo indicio era anterior al otorgamiento de la nacionalidad y que se vio confirmado por la posterior sentencia condenatoria.

En definitiva, y con abstracción de las otras dos sentencias condenatorias que se producen con posterioridad, la precitada sentencia de 13-12-2012 condena por un delito de robo con violencia o intimidación en atención a hechos cometidos el 6-7-2011, lo que desmiente la alegación esencial de la parte demandada de que los hechos objeto de las tres sentencias penales condenatorias se produjeron después de la concesión de la nacionalidad española por resolución de 21-2-2012. Al dictarse esta última resolución otorgando la nacionalidad existía contra el aquí demandado una causa penal pendiente, lo que hubiera sido entonces motivo suficiente para denegar en Derecho la concesión de la nacionalidad al constituir un serio indicio contrario al requisito de la buena conducta cívica, que se vería confirmado después con el dictado de la sentencia condenatoria. La resolución recurrida de 21-2-2012 se dictó con infracción del ordenamiento jurídico ante la ausencia del requisito de la buena conducta cívica en el interesado, lo que hace anulable la meritada resolución, que hic et nunc debemos anular con estimación del actual recurso.

QUINTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida de 21-2-2012 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Adriano .

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para sunotificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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