Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 624/2014 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100270
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1897
Núm. Roj: SAN 1897:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda opone -en esencia- que en el caso no concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad.
En el expediente administrativo figura la correspondiente certificación del Registro Central de Penados que acredita que Adriano ha sido condenado en tres sentencias por sendos delitos de robo con violencia o intimidación, condenándosele también en la última sentencia por un delito de lesiones agravadas. La primera de las referidas sentencias condenatorias se dictó el 13-12-2012 ( devino firme el 22-3-2013 ), y condenó al hoy demandado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a las penas de 4 años de prisión y 4 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, habiéndose cometido los hechos criminosos el 6-7-2011. Esta primera sentencia condenatoria es motivo suficiente para la estimación del actual recurso porque -aunque se dicta con posterioridad a la resolución de concesión de la nacionalidad española- demuestra que al ser dictado el acto que otorga la nacionalidad el demandado había cometido ya el delito de robo con violencia o intimidación por el que sería condenado por la sentencia de 13-12-2012 , de tal manera que en la fecha de la concesión de la nacionalidad (21-2-2012) existía una causa penal pendiente contra el entonces interesado y hoy demandado que representaba un indicio contrario al requisito de la buena conducta cívica que hubiera impedido la concesión de la nacionalidad si la Administración hubiera tenido la oportunidad de tomarla en consideración, cuyo indicio era anterior al otorgamiento de la nacionalidad y que se vio confirmado por la posterior sentencia condenatoria.
En definitiva, y con abstracción de las otras dos sentencias condenatorias que se producen con posterioridad, la precitada sentencia de 13-12-2012 condena por un delito de robo con violencia o intimidación en atención a hechos cometidos el 6-7-2011, lo que desmiente la alegación esencial de la parte demandada de que los hechos objeto de las tres sentencias penales condenatorias se produjeron después de la concesión de la nacionalidad española por resolución de 21-2-2012. Al dictarse esta última resolución otorgando la nacionalidad existía contra el aquí demandado una causa penal pendiente, lo que hubiera sido entonces motivo suficiente para denegar en Derecho la concesión de la nacionalidad al constituir un serio indicio contrario al requisito de la buena conducta cívica, que se vería confirmado después con el dictado de la sentencia condenatoria. La resolución recurrida de 21-2-2012 se dictó con infracción del ordenamiento jurídico ante la ausencia del requisito de la buena conducta cívica en el interesado, lo que hace anulable la meritada resolución, que hic et nunc debemos anular con estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 21-2-2012 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Adriano .
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
