Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 631/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100234


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Héctor representado por la ProcuradoraDª VIRGINIA SALTO MAQUEDANOcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 5 de mayo de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el20 de marzo de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 5-5-2010, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la parte actora en base a lo siguiente: 'Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que, según el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Murcia el 17/02/10, entiende y habla con muchísima dificultad la lengua castellana, pese a llevar alrededor de 14 años en España. Además, el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, etc'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Argelia, nace el 16-3-1983, está soltero, reside legalmente en España desde 1996, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Murcia, y con fecha de 30-3-2007 tenía acreditados 1.362 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud origen de la litis el 3-7-2006, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal informó favorablemente.

Figura en el expediente un primer acta de audiencia al promotor de fecha 27-3-2007, cuyo contenido fue considerado por el Ministerio Fiscal para emitir su informe favorable, si bien posteriormente se practicó a instancia de la Dirección General de los Registros y del Notariado un segundo examen de integración cuyo resultado obra en el acta de 17-2-2010, donde consta lo siguiente: '1º.- Que entiende y habla con muchísima dificultad la lengua castellana, pese a llevar sobre catorce años residiendo en España; 2º.- Que no sabe leer la lengua castellana; 3º.- Que no sabe escribir la lengua castellana; 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ---, todo ello pese a que lleva residiendo legalmente en España desde el mes de octubre de 1996; 5º.- Que cuando llegó a España se dedicó a cursar estudios de 6º de Primaria, y posteriormente hizo un curso de electricista dependiendo económicamente de sus padres, y en la actualidad está desempleado'.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso y articula dos motivos de impugnación, que -en síntesis- son los siguientes: primero, se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución habida cuenta que la resolución recurrida -se dice- no aparece suficientemente motivada cual exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 , lo que genera una situación de indefensión; segundo, la Administración ha hecho caso omiso a la documentación presentada, a los testimonios de dos personas y al informe del Ministerio Fiscal, que demuestran que el recurrente reúne los requisitos necesarios exigidos por el Código Civil. En atención a lo anterior la demanda termina impetrando el reconocimiento del derecho a la nacionalidad española por residencia, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamentedel nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que el interesado debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.

En el caso que ahora nos ocupa puede afirmarse el arraigo familiar y laboral -en función del informe de la Tesorería de la Seguridad Social- del demandante, cuyos arraigos, sin embargo, no llenan por sí mismos el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Lo actuado en el expediente administrativo pone de manifiesto no solo que el recurrente posee un muy deficiente conocimiento del idioma español, sino además que desconoce aspectos básicos de la cultura española, sin que conste, por otro lado, que dicha parte mantenga relaciones sociales o culturales que denoten su integración social como ineludible presupuesto para la adquisición de la nacionalidad pretendida, por lo que hemos de concluir que la actora no cumple las condiciones legales necesarias para el éxito de su acción.

En el estado actual de la legislación quizá resultaría excesivo exigir un conocimiento exhaustivo de la cultura española y del sistema institucional español para la adquisición de la nacionalidad, pero no puede obviarse que un razonable nivel de conocimiento sobre aquellos campos representa un índice más del necesario grado de integración social como requisito para la adquisición de la nacionalidad.

Dicho lo anterior, hemos de recordar en este punto que el primer motivo de impugnación articulado en la demanda apunta a una situación de indefensión -prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución - provocada por una falta de motivación de la resolución recurrida. En relación con este extremo de la motivación es de interés traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30- 1-2001, que a este respecto dijo lo siguiente : " --- ciertamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ". Pues bien, en el caso el acto impugnado se ha basado de forma principal en el acta datada el 17-2-2010 -que recoge el segundo examen de integración del interesado- y contiene una motivación suficiente para trasladar la ratio decidendi de su pronunciamiento al interesado, que ha podido ejercer su derecho de defensa con todas las garantías, por lo que no puede alegar con éxito una situación de indefensión como presupuesto para el éxito de este primer motivo del recurso.

Por otra parte, el examen de integración que realiza el Juez Encargado del Registro Civil tiene un valor privilegiado como medio de prueba frente a las declaraciones de dos testigos que obran en el expediente, siendo de observar que el informe favorable del Ministerio Fiscal se emite con anterioridad al segundo examen de integración que realiza el Juez Encargado, cuyo resultado es concluyente sobre el deficiente grado de integración en la sociedad española del demandante.

En definitiva, por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso al aparecer conforme a Derecho el acto administrativo puesto en tela de juicio.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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