Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
27/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 634/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032021100164

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1385

Núm. Roj: SAN 1385:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000634/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04198/2020

Demandante:D. Geronimo

Procurador:Dª. MARTA MARÍA BARTHE GARCÍA DE CASTRO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Geronimo, representado por la Procuradora Dª. MARTA MARÍA BARTHE GARCÍA DE CASTROcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PR IMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha de 8-1-2020, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos.

SE GUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TE RCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 6-4-2021, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución del Ministerio de Justicia de 8-1-2020, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El 18 de febrero de 2019 se publicó en el portal (web) del Ministerio de Justicia el listado de aspirantes admitidos y excluidos para realizar la primera prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la abogacía para el año 2019, cuya publicación incluyó el DNI completo de los interesados, entre ellos el aquí demandante. Advertida dicha circunstancia, el 1 de marzo de 2019 se retiró la referida publicación del portal de dicho Ministerio, se procedió a la notificación del incidente a la Agencia Española de Protección de Datos, y se sustituyó en la página web el listado publicado por otro sin los datos de identidad completos, publicándose también una nota informativa.

El hoy demandante presentó en 15 de abril de 2019 un escrito que dio lugar a la reclamación administrativa origen de la litis. Entonces el interesado alegó que la originaria publicación el 18 de febrero de 2019 de la lista de admitidos y excluidos había infringido varios derechos fundamentales, lo que le había originado el consiguiente daño moral, y solicitó una indemnización total de 120.000 € al amparo del título relativo a la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos.

La resolución impugnada del Ministerio de Justicia de 8-1-2020 reconoce la existencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, pero desestima la reclamación al considerar que no existía prueba de la efectividad del daño alegado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, distingue las actuaciones realizadas ante el Ministerio de Justicia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) así como las incidencias habidas en los respectivos expedientes administrativos, cita la normativa y jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando -entre otros pedimentos- una indemnización de 70.000 € por el daño moral que le habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos personales ( artículo 18.4 CE) así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE).

El abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.- Dados los términos de la demanda, su planteamiento y los pedimentos del suplico de la misma, procede con carácter liminar elucidar -tal y como hace el abogado del Estado en su escrito de contestación- el verdadero objeto litigioso, que viene dado por la resolución recurrida del Ministerio de Justicia de 8-1-2020 y las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda. Ocurre que la mayor parte de estas pretensiones no tienen relación con la resolución recurrida, y así inciden en desviación procesal, lo que debe dar lugar a la inadmisibilidad de las mismas (vid. artículo 69 de la LJ).

Son inadmisibles las pretensiones recogidas en la súplica de la demanda bajo los números I, III, IV y VIII por razón de desviación procesal (según conocida jurisprudencia). El acto impugnado viene dado por la resolución del Ministerio de Justicia de 8-1-2020 que desestimó la reclamación administrativa origen de la litis, siendo ajeno al presente recurso las otras cuestiones que se plantean en la demanda, y concretamente las reclamaciones o denuncias realizadas respecto de la prueba de acceso a la abogacía de referencia o ante la AEPD, cuya Agencia dictó un acto de inadmisión de la reclamación presentada ante la misma por el interesado y después dictó otra resolución declarando extemporáneo el recurso de reposición deducido contra la precedente resolución de inadmisión. En el actual proceso solo puede estudiarse o considerarse el tema de la protección de datos personales en cuanto presupuesto del anormal funcionamiento de los servicios públicos, pero las actuaciones del interesado ante la AEPD y el expediente a que dieron lugar permanecen extramuros de este proceso, incurriendo en desviación procesal aquellas pretensiones que no se ciñen a la resolución recurrida de 8-1- 2020.

Son también inadmisibles las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda bajo los números V, VI y VII por cuanto versan sobre actos de trámite no susceptibles de ser recurridos de forma autónoma ante esta jurisdicción contencioso- administrativa [ artículo 69.c) de la LJ], por lo que no puede haber un pronunciamiento al respecto.

La pretensión de la demanda recogida bajo el número IX del suplico es la que propiamente se refiere el objeto del recurso, y está relacionada con la pretensión II al versar esta última sobre el anormal funcionamiento de los servicios públicos como presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

La publicación por el Ministerio de Justicia en su portal (web) del DNI completo junto al nombre y apellidos de los interesados (entre ellos el aquí demandante) en el marco de la convocatoria de las pruebas de aptitud de referencia se hizo con infracción de la disposición adicional 7ª de la LO 3/2018 y constituye un funcionamiento anormal de los servicios públicos, lo que incluso está reconocido en la resolución impugnada, que, sin embargo, desestima la reclamación por entender que falta la prueba de la efectividad del daño alegado.

Ya en este punto procede analizar si existe o no prueba suficiente del daño alegado, y en su caso el quantum de la correspondiente indemnización.

La publicación del DNI en las circunstancias de referencia se hizo con vulneración de la disposición adicional 7ª de la LO 3/2018 y afectación de los derechos del demandante a la intimidad y a la protección de datos personales, sin que, no obstante, se aprecie vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de lo actuado ante el Ministerio de Justicia y la AEPD pues el interesado ha podido acceder a la vía judicial y en esta sede ha actuado con las debidas garantías y sin indefensión.

Dicho lo anterior, el demandante ha sido lesionado en sus derechos a la intimidad y a la protección de sus datos personales, lo que por su evidencia no precisa de una prueba adicional.

Ahora bien, cuestión distinta es la prueba del daño alegado. A este respecto en la demanda se propuso una prueba pericial sobre el alegado daño moral, cuya prueba fue denegada por los términos en que se propuso, siendo consentida la correspondiente resolución denegatoria. Esta falta de prueba pericial no impide reconocer la afectación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales del demandante por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, si bien la valoración económica del consiguiente daño moral depende de la discrecionalidad de la Sala en atención a lo alegado por la parte actora y a lo acreditado en relación con las particulares circunstancias del caso. La Sala no puede atender a eventuales daños futuros o hipotéticos, si bien hay base para reconocer la existencia de un daño moral por la lesión sufrida por el demandante en sus derechos a la intimidad y a la protección de sus datos personales, cuyo daño moral es indemnizable en función de las circunstancias que concurren en el caso y en la parte actora, siendo así que en una ponderación de todas las circunstancias concurrentes la Sala fija de manera discrecional la indemnización a que tiene derecho el demandante en la cantidad de 5.000 €, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, lo que determina la estimación parcial del actual recurso.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer imposición alguna en materia de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda bajo los números I, III, IV, V, VI, VII y VIII.

2) Estimar en parte el recurso, anular en lo menester la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la actora a una indemnización por importe de 5.000 €, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, que deberá abonar la Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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