Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 641/2017 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100648
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5100
Núm. Roj: SAN 5100:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La contestación a la demanda se ha opuesto a la pretensión de la parte actora sobre la base de afirmar que el demandado reúne el requisito de la buena conducta cívica, y a tal efecto aduce que la condena penal de referencia fue un hecho aislado y no determinante en orden a valorar dicho requisito, expone las circunstancias concurrentes en la parte demandada y subraya en particular sus circunstancias familiares, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la desestimación de la demanda.
La parte demandada fue condenada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y Violencia sobre la Mujer de Motril de 23-10-2015 como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1.3 del Código Penal , cometido el 22-10-2015, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un periodo de 2 años.
El 17-3-2017 se produjo la incoación del procedimiento de lesividad, y el 8-9-2017 se dictó el acuerdo de lesividad por el Consejo de Ministros.
Visto lo anterior, podemos adelantar ya que en el caso concurren los requisitos necesarios para la declaración de lesividad de la resolución impugnada de 15-12-2015 al haberse dictado la misma con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica. En orden a justificar la anterior afirmación basta reparar en la susodicha sentencia penal de 23-10-2015 que condenó al interesado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1.3 del Código Penal durante la tramitación del expediente gubernativo de nacionalidad, cuya circunstancia es suficientemente significativa de la ausencia del meritado requisito de la buena conducta cívica en dicho interesado en las fechas del expediente de nacionalidad dada la gravedad de los hechos y su cercanía a la data de la concesión de la nacionalidad española, por lo que la resolución de concesión recurrida infringió el artículo 22.4 del Código Civil , que exige como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia la buena conducta cívica del interesado, que por lo ya señalado no concurría en el aquí demandado, siendo de notar que el meritado requisito tiene un carácter personalísimo y no puede subsanarse o suplirse por las circunstancias personales del interesado.
Al no concurrir en el interesado el referido requisito de buena conducta cívica el acto de concesión de la nacionalidad era anulable, y dada la trascendencia pública de la nacionalidad es de entender que un acto como el impugnado era lesivo para los intereses generales, lo que aparece debidamente motivado en la declaración de lesividad e igualmente en el escrito de demanda, que por todo ello ha de prosperar.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, es de concluir que procede la estimación del actual recurso y la anulación de la resolución recurrida al ser la misma contraria a Derecho y no resultar de recibo ninguno de los motivos articulados en el escrito de contestación a la demanda.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida de 15-12-2015 del Ministerio de Justicia que concedió la nacionalidad española por residencia a Juan Francisco .
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
