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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 642/2010 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230032012100238
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número642/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Oscar Pérez Goris, en nombre y representación deCATERSA SANTIAGO, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado el 4 de junio de 200 contra la desestimación también por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 233.015,21 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Mediante Auto de 12 de abril de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, presentándose los correspondientes escritos, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31 de enero del año en curso. Por providencia de igual fecha, se dejó sin efecto el señalamiento concediéndose diez días a las partes para que formularan alegaciones sobre la falta de los informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado en la tramitación de la reclamación, y, presentados los pertinentes escritos de alegaciones, se señaló de nuevo para votación y fallo para el día 27 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado el 4 de junio de 200 contra la desestimación también por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes: Por una entidad mercantil se presentó denuncia contra don Evaristo , empleado de la sociedad aquí actora, por un presunto delito de alzamiento de bienes, denuncia luego ampliada a doña Covadonga , administradora de Catersa Santiago, S.L. Incoadas las diligencias previas número 4.313/2007 en la Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, mediante Auto de 5 de septiembre de 2008 se acordó la retención y el depósito de los remolques matricula SS-0209-R y R-0547-BBF propiedad de la sociedad aquí actora, nombrándose depositaria a la sociedad denunciante, procediéndose a hacer entrega de dichos remolques a la parte denunciante el 7 de noviembre de 2008. Después de una serie de vicisitudes, por Auto de 27 de marzo de 2009 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , se dejó sin efecto el nombramiento como depositaria de la sociedad denunciante de los citados remolques. Con fecha 13 de julio de 2009 se procedió a la devolución de los remolques a la parte aquí actora. Por Auto de 15 de octubre de 2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso el 11 de noviembre de 2009, y, contra la desestimación por silencio se presentó recurso de alzada el 4 de junio de 2010. Consta en el expediente la resolución de 30 de noviembre de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición'por silencio administrativo, al no existir la Resolución Ministerial expresa, en cuya virtud se resolviera desestimar la reclamación indemnizatoria, planteada por supuesta responsabilidad patrimonial del Estado'.
La sociedad recurrente alega como primera cuestión la existencia de silencio positivo de conformidad con el art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y, en segundo lugar, también por la doctrina del 'doble silencio' recogida en el segundo párrafo del apartado reseñado, ya que contra la desestimación presunta por silencio administrativo se formuló recurso de alzada que también ha sido desestimado por silencio, cabiendo el citado recurso de conformidad con el art. 5 del Real Decreto 1.125/2008, de 4 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia al ser competente la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de la gestión de expedientes de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, y ser el órgano superior de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Después diserta la parte actora entre la diferencia de error judicial que lo excluye y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, añadiendo que se produjo un daño al no haber sido nombrado depositario de los remolques la entidad denunciada sino la parte denunciante, hasta que la Audiencia Provincial en apelación dio la razón a la parte aquí recurrente, concurriendo los requisitos de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se solicita una indemnización de 233.015,21 euros, de los que 184.867,2 euros son como consecuencia de la paralización de los dos remolques durante más de ocho meses, y el resto derivados de la adquisición de unos nuevos remolques a fin de evitar la paralización de la empresa.
SEGUNDO.- En primer término, respecto a la posible existencia de silencio positivo en el ámbito de la responsabilidad patrimonial debemos partir de lo previsto en el apartado 1 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone:'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.
Por otro lado, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su Disposición Adicional 29ª,2, establece que 'en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de ladisposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en elapartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común', entre los que se encuentran los procedimientos expresamente previstos en el desarrollo reglamentario de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley 49/1999, de 13 de enero , en los que hay que incluir al procedimiento de la responsabilidad patrimonial a tenor del art. 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto en el ámbito de la responsabilidad patrimonial es de aplicación el silencio negativo al estar dentro de las excepción del art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En relación con el juego del 'doble silencio', que según la parte actora es de aplicación, a tenor del art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , corresponde resolver en el ámbito de la Administración del Estado los procedimientos de responsabilidad patrimonial al Ministro respectivo o el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone. Por tanto, en el caso que nos ocupa es al Ministro de Justicia, o bien, al Secretario de Estado por delegación de conformidad con el art. 3.8 de la Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia, al que le corresponde resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia.
Tal es así, que la parte actora dirigió la reclamación de responsabilidad patrimonial de 11 de noviembre de 2009 al Ministerio de Justicia, y no a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, como se dice en la demanda, aunque luego el llamado recurso de alzada lo dirigió a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Es más, si fuera la competencia para resolver la responsabilidad patrimonial del citado órgano administrativo, tal y como señala la parte actora, este órgano jurisdiccional no sería competente, ya que sería competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a tenor del art.10.1.k) de la Ley de la Jurisdicción .
En consecuencia, no cabe apreciar la existencia del silencio administrativo positivo en la reclamación formulada por la parte actora.
TERCERO.-Como hemos dicho, lo que se recurre por la parte actora es la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada, y en el expediente aparece una resolución de 30 de noviembre de 2010, del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición'por silencio administrativo, al no existir la Resolución Ministerial expresa, en cuya virtud se resolviera desestimar la reclamación indemnizatoria, planteada por supuesta responsabilidad patrimonial del Estado'.Pero dicha resolución no consta que haya sido notificada a la parte recurrente.
Por consiguiente, hay que entender que el presente recurso contencioso-administrativo se formuló contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la parte actora, entrando ahora a analizar la incidencia de la falta de los informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial. Conforme a ello, tenemos que aludir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 que declara que:'... si bien existió una línea jurisprudencial que entendió que, en cualquier caso, tanto exista resolución expresa como presunta por parte de la Administración ante una reclamación de daños y perjuicios, la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado exigida en elarticulo 22.13 de la Ley de 22 de abril de 1.980supone un quebrantamiento de forma que ha de dar lugar a la nulidad de actuaciones al objeto de interesar de la Comisión Permanente del Consejo de Estado el informe preceptivo, es lo cierto que, una jurisprudencia ulterior, más matizada, ha entendido que dicha resolución anulatoria por la omisión del preceptivo examen del Consejo de Estado, si bien resulta procedente en el caso de resoluciones expresas denegatorias por parte de la Administración en las reclamaciones de daños y perjuicios, no tiene esa transcendencia anulatoria cuando el acto recurrido se produce con carácter presunto a virtud de la ficción del silencio administrativo. Y asíesta Sala en Sentencia de 29 de noviembre de 1.995entendió que la ausencia de dicho dictamen no es imputable al perjudicado y por ello y ante la actitud de la Administración que guardó silencio y no dictó resolución expresa, obligando al interesado a denunciar la mora e interponer el recurso contencioso administrativo para el resarcimiento del daño contra el acto presunto de la Administración, es aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial que recuerda laSentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1.995, a tenor de la cual el régimen de impugnación de las resoluciones presuntas no consiente, como solución, la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los trámites y requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones indemnizatorias planteadas. En análogo sentido cabe invocar lasSentencias de esta Sala de 20 de enero de 1.994y15 de febrero de 1.994.
En resumen de lo expuesto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala más reciente considera que, cuando exista resolución expresa de la Administración y se ha omitido el dictamen del Consejo de Estado, tal defecto acarrea la nulidad debiéndose reponer las actuaciones para que se emita el mismo y, por el contrario y ante el silencio de la Administración, cuando falta el dictamen del Consejo de Estado sin un pronunciamiento expreso sobre dicha reclamación, corresponde a la Sala enjuiciar el fondo sin que proceda la nulidad de lo actuado para recabar el informe del Consejo de Estado'.
Por tanto, conforme a la citada Sentencia procede entrar en el examen del fondo del asunto.
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, la sociedad demandante reclama los daños causados por la retención y depósito judicial de unos vehículos plataformas, además del retraso en poner a su disposición los mismos, causados por la adopción de unas medias cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela mediante un Auto, que ocho meses más tarde sería revocado por la Audiencia Provincial.
Por Auto de 5 de septiembre de 2008 del Jugado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela se acordó la retención y el depósito de los remolques matricula SS-0209-R y R-0547-BBF propiedad de la sociedad aquí actora, nombrándose depositaria la sociedad denunciante. Dicho Auto fue recurrido en reposición por don Evaristo , siendo desestimado por Auto de 25 de septiembre de 2008. Cuando se personó en las actuaciones penales la sociedad aquí actora, se solicitó ser nombrada depositaria de los remolques, siendo denegado dicho nombramiento mediante providencia de 8 de octubre de 2008. Recurrida en reforma dicha resolución, se desestimó por Auto de 1 de diciembre de 2008, que recurrido en apelación es revocado por Auto de 27 de marzo de 2009 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , dejando sin efecto el nombramiento de la parte denunciante en las actuaciones penales como depositaria de los remolques, al considerar que no existían motivos suficientes para dicha designación.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa):" ---cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio ". Por su parte, la Sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):" Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia deesta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ".
A tenor de la jurisprudencia sobre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el título esgrimido por la parte demandante para impetrar la correspondiente indemnización, conviene en este punto recordar que el art. 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, si bien el art. 293.1 del mismo cuerpo normativo dispone que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, cuya previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o conforme a las reglas que el propio precepto establece.
En relación con el error judicial, y según reiterada jurisprudencia,'consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial',mientras que'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que, como ya hemos apuntado, dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
QUINTO.-Así las cosas, nos encontramos ante una medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela, por la que se nombra depositario de los remolques propiedad de la parte actora a la sociedad denunciante en las actuaciones penales seguidas por un presunto delito de alzamiento de bienes
Pues bien, dicha medida cautelar fue adoptada en varias resoluciones del reseñado Juzgado, en concreto, Auto de 5 de septiembre de 2008 , Auto de 25 de septiembre de 2008, providencia de 8 de octubre de 2008, y Auto de 1 de diciembre de 2008, por lo que nos encontramos ante decisiones judiciales dictadas por un órgano judicial en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, cuya sola circunstancia es suficiente para justificar la afirmación de que en el caso se estaría eventualmente ante un caso de error judicial, pero no de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que en cuanto título específico rechaza los supuestos de error judicial, el cual tiene un tratamiento legal propio en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regula los términos en que debe producirse la inexcusable declaración previa de error judicial para que a su amparo pueda articularse una reclamación indemnizatoria, sin que puedan confundirse ambos títulos, que difieren tanto desde un punto de vista conceptual como procedimental.
También se aduce por la parte actora un retraso en la entrega de los remolques en cuestión. Entre el Auto de 27 de marzo de 2009 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , por el que se deja sin efecto el nombramiento como depositaria de la sociedad denunciante de los remolques, y el 13 de julio de 2009, en que se procede a la devolución de los remolques a la parte aquí actora, no cabe apreciar retraso injustificado en poner a su disposición los mismos, aludido de manera genérica en la demanda sin resaltar paralización alguna, basándose la demanda en los daños ocasionados a los remolques por no haberse nombrado depositario de los mismos a la parte actora. Sin que quepa apreciar los daños invocados de los remolques durante el depósito, ya que solamente se han acreditado una serie de daños en dichos remolques por parte del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de Santiago de Compostela, pero no se prueba si son como consecuencia del depósito, ni tampoco se cuantifican los daños, daños que no son incluidos por la parte actora en la indemnización de 233.015,21 euros, que solamente hace referencia a la paralización de los remolques y a la adquisición de nuevos remolques que sustituyeran a los depositados.
En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Oscar Pérez Goris, en nombre y representación deCATERSA SANTIAGO, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado el 4 de junio de 200 contra la desestimación también por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; sin hacer expresa condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
