Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 644/2010 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100519
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Erica representada por la ProcuradoraDª MARTA AMOROS PRADOS.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD..siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de noviembre de 2009.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el25 de septiembre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 23-11-2009, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que según el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Melilla el 03/10/07 habla muy poco español, no sabiendo leer ni escribir y desconoce aspectos básicos de la sociedad española".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos la recurrente es natural de Marruecos, nace el 3-8-1968, reside legalmente en España desde 2003, está casada con un ciudadano español y es madre de tres hijos, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes de la ciudad autónoma de Melilla y se dedica a las actividades propias del hogar familiar.
La interesada presentó su solicitud origen de la litis el 14-9-2007, habiendo informado desfavorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil. El Ministerio Fiscal se opuso a la concesión de la nacionalidad en estos términos: ' --- dado que la interesada no ha justificado tener un suficiente grado de integración en la sociedad española --- puesto que en la audiencia celebrada --- demostró no hablar perfectamente el castellano, no sabiendo tampoco leer y escribir en esta lengua, así como desconocer aspectos básicos de la sociedad española, ya que no sabía cómo se elegía el Presidente del Gobierno, qué era Andalucía'. El Encargado del Registro mostró su parecer desfavorable así: ' --- dado que tiene limitaciones respecto a los elementos básicos de la estructura político-social y de la cultura españolas, como por ejemplo no sabe como se elige al Presidente del Gobierno, ni qué es Andalucía, aparte de que no habla perfectamente español, indicios mas que evidentes de que no está integrada en la sociedad española ---'.
El acta de audiencia al promotor lleva fecha de 3-10-2007 y en ella se recogen los siguientes resultados: la interesada, tras reconocer que no sabía leer ni escribir en español, respondió que no se acordaba a la pregunta de cómo se elige al presidente del Gobierno, y contestó a la pregunta de si sabe qué es Andalucía que 'no se acuerda, Sevilla', si bien respondió de forma acertada a todas las demás preguntas que se le formularon, que fueron las siguientes: quién es el rey de España, según el orden de la Constitución ¿quién va a ser el próximo rey?, quién es el presidente del Gobierno, de qué partido político es el actual presidente del Gobierno, cada cuántos años se elige al Presidente del Gobierno, a qué edad puede un español votar por primera vez en unas elecciones generales, cuál es la capital de España, cómo se llama la moneda española actual, cómo es la bandera española y quién es el presidente de la ciudad autónoma de Melilla.
En la parte final del acta de audiencia a que nos acabamos de referir la autoridad judicial deja constancia de lo siguiente: 'Que no habla mal el español, si bien parece que tiene algunas lagunas en cuanto a la cultura española'.
En el informe policial obrante en el expediente administrativo datado en 1-4-2008 se consigna lo siguiente: 'Entiende y habla de forma aceptable el español, desconociendo su lectura y escritura. Ha asistido a dos programas de formación, en los años 2004 y 2005, Plan de Inserción Social y Educativa, organizados por la Ciudad Autónomade Melilla'.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, cita determinada jurisprudencia que considera de interés y aduce lo siguiente: 'en el presente caso mi representada ha demostrado un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, tiene un evidente arraigo familiar --- y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo --- Además en el presente caso contamos con aspectos compensadores del posible déficit de integración idiomática pues se ha justificado la asistencia a cursos de alfabetización de adultos --- nos lleva a concluir que la administración no ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes ---'. En función de lo anterior la demanda termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Amén de lo anterior, con la demanda se acompañó la siguiente prueba documental, posteriormente avalada con sus originales en periodo probatorio: primero, un diploma acreditativo de la participación de la interesada en el Programa de Formación, Plan de Inserción Social y Educativa, con una duración de 122 horas, datado en 2-6-2005 y concedido por la ciudad autónoma de Melilla y la Dirección Provincial del MEC, y, segundo, un informe de evaluación positiva tras la asistencia de la interesada a un curso académico en 2010/2011 de nivel de educación básica en el centro de educación de personas adultas 'Carmen Conde Abellán' de Melilla.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.
En relación con el idioma como factor de integración social la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias - entre otras- del alto Tribunal de 12 y 19 de diciembre de 2011 ) ha dicho lo siguiente: "Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc . Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009, 24 de enero de 2011 y 11 de febrero de 2011. En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.
Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.
Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital".
En el caso que ahora nos ocupa puede afirmarse el arraigo familiar de la demandante, a cuyo arraigo se añaden otras circunstancias que permiten afirmar que la misma tiene un grado de integración en la sociedad española bastante para merecer la nacionalidad que pretende, con lo que dicho está que nuestro pronunciamiento será estimatorio.
La resolución recurrida denegó la nacionalidad sobre la base de que la interesada 'habla muy poco español, no sabiendo leer ni escribir y desconoce aspectos básicos de la sociedad española'. Esta motivación no responde exactamente a la realidad en algún extremo y en otros requiere ser matizada por este Tribunal para alcanzar un juicio más ponderado de las circunstancias que concurren en la demandante.
No es cierto que en el acta de 3-10-2007 de audiencia al promotor se concluya por la autoridad judicial que 'habla muy poco español', pues, antes al contrario, lo que dicha autoridad dejó consignado fue 'que no habla mal el español, si bien parece que tiene algunas lagunas en cuanto a la cultura española', lo que parece concordar con el informe policial de 1-4-2008 al señalar que 'entiende y habla de forma aceptable el español, desconociendo su lectura y escritura'. Estos son los datos reales que proporciona el expediente administrativo y de que hemos de partir en una valoración del caso, que, cual enseña la jurisprudencia, ha de realizarse con el detalle preciso del conjunto de circunstancias que en cada caso concurren, lo que pone de manifiesto el casuismo que rige la materia y la dificultad de acudir a precedentes para hacer valer el principio de igualdad.
En función de lo actuado es de concluir que la recurrente tiene un nivel de conocimiento de la lengua española que le permite comunicarse verbalmente con los demás sin dificultad, lo que demuestra el conocimiento 'útil' que exige la jurisprudencia para entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales, explicando su alegado analfabetismo que no sepa leer ni escribir la lengua española, cuya circunstancia, sin embargo, no le impide la comunicación verbal sin dificultad con los demás, debiendo concluirse que en función de sus orígenes y de su trayectoria vital no le es exigible a la interesada un nivel de conocimiento del español superior al que posee para adquirir la nacionalidad española cuando puede relacionarse verbalmente con los demás sin problema en sus normales relaciones sociales y además ha demostrado un espíritu de superación con la asistencia y aprovechamiento de los cursos que han quedado reseñados más arriba.
La lengua, pues, no debe ser un obstáculo en el caso enjuiciado para la adquisición de la nacionalidad. No obstante, la resolución recurrida añadía que 'desconoce (la interesada) aspectos básicos de la sociedad española', cuya afirmación tampoco comparte este Tribunal desde la perspectiva de la adquisición de la nacionalidad española y en función de las circunstancias que concurren en la demandante. Así, no podemos prescindir del alegado analfabetismo de la recurrente, que si bien no le excusa de poseer un cierto conocimiento de la realidad española, puede modular o graduar el nivel de exigencia de dicho conocimiento, a lo que se añade que el acta de audiencia de 3-10-2007 demuestra que la interesada respondió con acierto a la gran mayoría de las preguntas que se le formularon, cuyas preguntas estaban relacionadas con cuestiones básicas del sistema político y de la realidad política de España, lo que denota el interés de la recurrente por la sociedad en la que pretende integrarse como un miembro más, con todos sus derechos y obligaciones.
En definitiva, y a pesar de los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, esta Sala no comparte la motivación de la resolución recurrida, llegando tras una valoración de todas las circunstancias que se dan en la demandante a la conclusión de que la misma está integrada en la sociedad española de una forma suficiente para obtener la nacionalidad española, lo que determina la estimación del recurso.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

