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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 645/2010 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230032012100096
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número645/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueras, en nombre y representación deDON Jaime, contra la resolución de 28 de julio de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 64.570 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Mediante Auto de 20 de septiembre de 2010 se acordó el recibimiento a prueba llevándose a cabo las pruebas propuestas pro la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo probatorio quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante impugna la resolución de 28 de julio de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dicha reclamación se presentó el día 3 de julio de 2009.
El actor estuvo en prisión provisional desde el 9 de marzo al 29 de junio de 2004 y desde el 22 de febrero de 2006 al 21 de noviembre de 2007, acordada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Orense, en las diligencias previas número 902/2006, incoadas por un presunto delito de homicidio. Por Sentencia de 23 de noviembre de 2007 del Tribunal del Jurado recaída en el procedimiento número 1/2008, seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, se le absolvió al actor en aplicación de la eximente de legítima defensa. Recurrida dicha Sentencia por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, fue confirmada por Sentencia de 11 de junio de 2008 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .
El recurrente alega, en síntesis, que concurren los requisitos para la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procediendo la aplicación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En virtud de lo expuesto, se solicita como indemnización la suma de 64.570 euros más el interés legal devengado desde la fecha de la representación de la reclamación, cuyo desglose es el siguiente: 52.570 euros por los 751 días de estancia en prisión a razón de 70 euros diarios, y 12.000 euros por daño moral.
SEGUNDO.- La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de 'inexistencia objetiva' del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de 'inexistencia subjetiva' (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ('in dubio pro reo') o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.
Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha cambiado considerando que en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tiene cabida la 'inexistencia objetiva' ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador,"que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". Así lo afirma el Tribunal Supremo en dos Sentencias de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación números 4.288/2006 y 1.908/2006 ) que con cita en las Sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial
Como se indica en el F.J. 3º de la primera de las citadas Sentencias:"No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, elart. 294 de la LOPJcontempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en elart. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce 'por inexistencia del hecho imputado' y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.
Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva delart. 294 de la LOPJy acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre 'por inexistencia del hecho imputado', es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.
Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por elart. 294 de la LOPJaquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citadoart. 294 LOPJcontiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en elart. 293 de dicha LOPJy aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.
Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en elart. 293 de la LOPJ.
Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en elart. 294 de la LOPJ.
TERCERO.-El actor alega que procede la indemnización reclamada por responsabilidad patrimonial por prisión preventiva indebida por la absolución del delito que se le imputaba.
La Sentencia de 23 de noviembre de 2007 del Tribunal del Jurado absolvió al demandante del delito de homicidio que se le imputaba en aplicación de la legítima defensa. Dicha Sentencia declara probado que en una reyerta entre el actor y un compañero de piso aquel le clavó un cuchillo a otro provocándole la muerte, considerando el Tribunal que lo hizo para defenderse utilizando el cuchillo del fallecido.
Así las cosas, la cuestión estriba si la legítima defensa implica una inexistencia objetiva del hecho imputado, único supuesto que ampara el art. 294.1 LOPJ con la vigente jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente reseñada. En la Sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2010 en relación con la absolución por la concurrencia de legitima defensa dijimos lo siguiente:"las declaraciones jurisprudenciales (entre otras S TS S 29-3-1999, Rec. 8172/1994, 15-3-2000, Rec. 450/1996 y 13-11-2000, Rec. 5003/1995 ) excluyen, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.
No se pueden confundir inexistencia subjetiva del hecho con la inexistencia objetiva pues no hay que olvidar que la inexistencia subjetiva del hecho, viene derivada de la probada falta de participación del imputado o acusado en los mismos. Por el contrario, la inexistencia objetiva supone la inexistencia de hechos con relevancia penal por no completarse la tipicidad requerida como presupuesto previo para acusar o imputar (S. TS 15-3-2000, Rec. 450/1996). En el primer caso -inexistencia subjetiva del hecho - hay hecho con trascendencia penal y en el segundo - inexistencia objetiva - no hay hecho con reproche penal alguno. Dicho esto, la inexistencia objetiva puede darse ya sea por no concurrir elementos subjetivos del tipo (v. gr. el 'animus necandi' propio del homicidio, o el engaño en las estafas) o por no concurrir los elementos objetivos del tipo (v. gr. que la cantidad defraudada no alcance determinado nivel en el caso del delito fiscal). Cuando falta un elemento subjetivo del tipo, en el marco delart. 294 de la LOPJ, hablamos de inexistencia objetiva, que no subjetiva, y ello es así pues no hay acción típica lo que permite afirmar que concurre la 'inexistencia de hecho delictivo' que se exige por la jurisprudencia. Por el contrario, en los casos de eximentes, concurre la tipicidad, por lo que no podemos hablar de inexistencia objetiva ya que la absolución se debe a que concurren otras circunstancias que pueden incidir en los otros elementos de la definición del delito como acción típica, antijurídica, culpable y punible. En estos casos de eximentes, el hecho con trascendencia o reproche penal existe (Según el CP, 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio') pero no se sanciona penalmente por concurrir circunstancias que excluyen la antijuridicidad, la imputabilidad, la culpabilidad o la punibilidad. En el caso de autos, la Sala Penal sentenciadora, concluye, sin duda alguna, en la existencia del hecho y su autoría por parte del entonces acusado, hoy recurrente (FJ 5) que sin embargo no es condenado por estimarse una eximente completa de legitima defensa que, como causa de justificación, excluye la antijuridicidad en el hecho.
El que en el caso de autos estemos ante una legítima defensa que se aplica como eximente completa exart. 20-4 del CPno avala que tengamos que dar una solución distinta a la que, a la hora de valorar la responsabilidad patrimonial en el ámbito delart. 294 de la LOPJ, se daría para los casos de que la eximente incidiera en los ámbitos de la culpabilidad o punibilidad, a pesar de que en estos casos de legitima defensa, al no concurrir la antijuridicidad y por la legitimidad que ampara la acción del actor, la exención de responsabilidad criminal lleva también consigo la de responsabilidad civil (art. 118 del CP), pero si nos trasladamos al ámbito de la responsabilidad patrimonial por prisión indebida no podemos soslayar que no se eliminó la tipicidad, concurriendo una existencia de hecho u objetiva y una existencia subjetiva en el inculpado.
Por ello ha de concluirse que en el presente caso no concurre ni la 'inexistencia objetiva' ni la 'inexistencia subjetiva'".
En virtud de lo expuesto, al no encontrarnos ante un supuesto de inexistencia objetiva, único caso que ampara el art. 294.1 LOPJ , que es el cauce que ha empleado el actor, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueras, en nombre y representación deDON Jaime, contra la resolución de 28 de julio de 2010 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
