Última revisión
07/12/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 651/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100529
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4285
Núm. Roj: SAN 4285:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Gregorio, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La resolución recurrida de 5-7-2017 motivó su decisión denegatoria en la existencia en contra del interesado de unas diligencias previas por un delito de tráfico de drogas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ceuta. El recurrente ha aportado con el escrito de demanda un auto de 22-9-2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta que declara la prescripción de los hechos de 2010 sobre delito contra la salud pública en el que aparecía inculpado el ahora demandante junto a otros imputados. También en trámite de demanda se aportó una resolución de 23-1-2017 de cancelación de los correspondientes antecedentes policiales del interesado.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 12-1-2011, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes favorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos (incluido el relativo a la buena conducta cívica), aporta determinada documentación que quedó reseñada más arriba, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Co n abstracción del requisito de la integración social, se trata ahora de verificar si concurría o no en el demandante el requisito de la buena conducta cívica. El auto judicial de 22- 9-2016 de prescripción aportado en trámite de demanda viene a confirmar la falta de constatación de responsabilidad penal, pero de lo actuado en el caso no se infiere la causa de la prescripción que se declara en el meritado auto judicial, que podría ser imputable bien a la Administración de Justicia o a una falta de colaboración de los imputados (entre ellos el aquí demandante) con dicha Administración que denotaría un comportamiento no acorde con el requisito de la buena conducta cívica, siendo de recordar que este requisito no puede ponerse en cuestión ni siquiera por vía indiciaria. Sin perjuicio de lo anterior, es de añadir por otra parte que tampoco concurren en el recurrente otros elementos positivos que ayuden a reconocer el requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito no se identifica sin más con la ausencia de mala conducta cívica, sino que requiere otros ingredientes que coadyuven a dibujar el perfil de un ciudadano de buena conducta.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al no haber quedado acreditado el requisito de la buena conducta cívica, que fue justamente el requisito puesto en cuestión por la resolución combatida.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

