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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 656/2010 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032012100425
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número656/10,se tramita a instancia deDñª. Lidia, representada por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido contra la resolución de 15 de septiembre de 2010, dictada por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de cualificaciones del Ministerio de Educación, denegatoria de la concesión del Título especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Mediante Auto de 27 de Abril de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución de 15 de septiembre de 2010, dictada por la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de cualificaciones del Ministerio de Educación, que denegó a doña Lidia la concesión del Título especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, por no acreditar el ejercicio profesional necesario.
SEGUNDO.-Alega la recurrente, en síntesis, que la resolución administrativa carece de la debida motivación y en consecuencia le ha ocasionado indefensión. Asimismo, alega que se han vulnerado los Derechos Fundamentales desigualdad ante la ley y acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución española de 1978 ), por generar una diferencia de trato irracional entre la recurrente y al resto de los solicitantes admitidos con igual e incluso con menos tiempo acreditado de ejercicio profesional.
Solicita en su demanda la anulación de la resolución recurrida declarando que la recurrente acredita el periodo mínimo de ejercicio profesional como Médico de Familia exigido por el artículo 1.1 del Real Decreto 1753/1998, de 31 julio . Alternativamente, solicita se declare la nulidad radical de la resolución recurrida por falta de motivación generadora de indefensión y por conculcación de los principios de igualdad ante la ley y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a la demanda formulada con base en que la resolución recurrida aparece debidamente motivada y el incumplimiento por parte de la actora del requisito fundamental exigido en referido artículo 1.1 del Real Decreto 1753/1998, de 31 julio, por no acreditarse un total de cinco años de ejercicio profesional efectivo como médico de familia en plazas de centros o servicios propios integrados o concertados en el Sistema Nacional de Salud, sin que la documentación se ajuste a los términos indicados en el artículo 2.3 b) del referido Real Decreto , ya que no se aportan certificaciones expedidas por los gerentes del área de salud o por los responsables de los servicios sanitarios de las administraciones públicas que acrediten los servicios prestados, ya que en ningún caso pueden computarse los servicios prestados en la unidad/servicio de urgencias del servicio andorrano de atención sanitaria, por no estar incluido en el ámbito del Real Decreto al no ser plaza propia integrada concertada con el Sistema Nacional de Salud ni se trata de servicios de urgencias en el ámbito de la atención primaria. Además, considera que en ningún caso pueden tener valor los servicios al ejercicio profesional acreditado en la especialidad médica de Geriatría por razones evidentes, al ser dos especialidades (la Geriatría y la Medicina Familiar y Comunitaria) completamente distintas y diferenciadas, sujetas a regímenes jurídicos diferentes en cuanto a su evaluación. Asimismo, el documento acompañado como uno de la demanda sólo prueba el ejercicio profesional acreditado en la especialidad de Geriatría a los efectos del procedimiento de evaluación previsto en el artículo tres del Real Decreto 1497/1999 , sin que nada pueda probar respecto al desempeño efectivo como Médico de Familia en plaza del Sistema Nacional de Salud.
Con carácter previo alega el Abogado del Estado que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. C) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues tal y como resulta del fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, consta en el expediente resolución del Director General de Política Universitaria por la que se declara excluida a doña Lidia de la participación en la prueba objetiva establecida en el artículo tres del Real Decreto 1753/1998 , para la obtención del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema excepcional que el mismo regula, necesaria para la obtención del título de especialista solicitado. Se trata de la resolución de 19 mayo 2010, que figura como documento número cinco del expediente administrativo. Por ello, la resolución que excluye a la demandante de la participación en la prueba objetiva del artículo tres del Real Decreto 1753/1998 , es un acto consentido y firme, no constando recurrida en tiempo y forma, que resuelve materialmente la desestimación de la solicitud, ya que según el procedimiento establecido en el Real Decreto, sólo por la superación de la prueba prevista en su artículo tres se produce la resolución correspondiente del Ministerio de Educación, de modo que la resolución formalmente recurrida en los presentes autos no viene sino confirmar la exclusión de la interesada la participación de la prueba y por tanto la imposibilidad el otorgamiento del título de especialista pretendido.
CUARTO.-Debe resolverse con carácter prioritario la excepción de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado. Y en este sentido, teniendo en cuenta que el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida se hace referencia a la resolución de 19 mayo 2010 del Director General de Política Universitaria que declaró excluida a doña Lidia de la participación en la prueba objetiva establecida artículo tres del Real Decreto 1753/1998 , para la obtención del Título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema excepcional que el mismo regula, necesaria para la obtención del título de especialista solicitado; resolución que obra en el folio cinco del expediente administrativo remitido a este tribunal, según la cual todos los interesados, entre ellos la hoy recurrente, que figuran en los anexos segundo y tercero adjuntos no acreditan alguno de los requisitos establecidos en los artículos uno y dos del citado Real Decreto , y por lo tanto quedan excluidos de la participación en referida prueba objetiva, debe concluirse que concurre dicha causa de inadmisibilidad, pues según lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998 la indicada prueba objetiva de la que la recurrente quedó excluida se dirige a evaluar la competencia profesional del interesado y que según lo previsto en el artículo 2.7 del mismo Real Decreto sólo cuando el interesado reúna todos los requisitos previstos en el artículo primero será declarado admitido a la prueba objetiva regulada en el artículo tres, es evidente que la resolución de 15 septiembre 2010 no vino sino confirmar la exclusión de la interesada la participación de la prueba y por tanto la imposibilidad el otorgamiento del título de especialista pretendido.
En consecuencia, es lo procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
Según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede formular condena en costas.
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto porDñª. Lidia .
Sin condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
