Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 661/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100544
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4545
Núm. Roj: SAN 4545:2018
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Luis Pablo representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que el recurrente fue condenado por sentencia de 21-11-2012 (que devino firme el mismo día) por un delito contra la propiedad intelectual a la pena de 5 meses de multa, que quedó extinguida el 31-1-2013.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 4-6-2013, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil manifestaron no poder informar.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la susodicha condena penal es insuficiente para motivar la denegación de la nacionalidad española al tratarse de un hecho aislado y de escasa entidad, los antecedentes penales y policiales han sido cancelados, se ha de tener en cuenta la trayectoria personal del interesado y en este sentido se subrayan las circunstancias familiares y laborales del mismo así como su condición de socio de la Cruz Roja Española (según la correspondiente certificación desde el 2-11-2017), cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Co n abstracción del grado de integración social del demandante, se trata ahora de verificar si concurría o no en el mismo el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de recordar que el recurrente fue condenado por sentencia de 21-11-2012 (que devino firme el mismo día) por un delito contra la propiedad intelectual a la pena de 5 meses de multa, que quedó extinguida el 31-1-2013, de tal manera que en la fecha de la solicitud de nacionalidad que quedó reseñada más arriba dicha parte actora tenía antecedentes penales no cancelables, lo que no se acomoda al patrón de conducta del ciudadano medio y sin que, de otro lado, la trayectoria vital del interesado permita detectar elementos positivos capaces de enervar la tacha que para el requisito de la buena conducta suponen aquellos antecedentes penales no cancelables en las fechas de autos, siendo de añadir que el meritado requisito es personalísimo y no puede subsanarse en virtud de las circunstancias familiares del interesado.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

