Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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23/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2017 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032021100607

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5103

Núm. Roj: SAN 5103:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000663/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06274/2017

Demandante:DON Agapito

Procurador:DOÑA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA

Letrado:DON ESTEBAN HERNÁNDEZ THIEL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 663/2017,se tramita a instancia de Don Agapitorepresentado por la Procuradora Doña Alicia Hernández Villa contra la resolución presunta del Ministro de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia , y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización a cargo del Estado.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, no siendo recurrido por las partes. Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 se dio traslado a las partes sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia, lo que hicieron en tiempo y forma. Por resolución de fecha 1 de julio de 2020 se solicitó testimonio integro de la pieza de situación personal y en particular del auto de prisión preventiva dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras (Procedimiento del Jurado 1/2015, así como a instituciones penitenciarias certificado penitenciario del recurrente. Recibida la documental y presentadas las alegaciones a la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución presunta, posteriormente, el 31 de agosto de 2018 expresa, del Ministro de Justicia, por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva indebida - artículo 294 de la LOPJ.

La acción ejercitada se fundamenta por el hoy recurrente, Agapito, natural de Camerún en los hechos siguientes. Llegó el día 5 de diciembre de 2014 a las costas almerienses en una patera, procedente de Marruecos, junto con otras 28 personas de origen subsahariano, siendo interceptadas sobre las 10 horas por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de la Comandancia de Almería. Agapito, fue ingresado junto con las demás personas en el Centro de Internamiento de Algeciras el día 05/12/2014. El día 13 de enero de 2015 fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, acordando éste la prisión preventiva por Auto de 15 de enero de 2.015; inhibiéndose, posteriormente, a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, quién instruyó la causa por seis delitos de homicidio, acordando la continuación del procedimiento por Jurado 1/2015, que fue remitido a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, formándose el rollo del Tribunal del jurado 1/2016, habiendo recaído Sentencia Absolutoria en fecha 04 de octubre de 2016. Sentencia que, en fecha 02 de noviembre de 2016, se declaró firme. Estuvo ingresado en prisión ininterrumpidamente hasta el 27 de septiembre de 2016, día en el que fue puesto en libertad por auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª.

Según el fundamento jurídico primero de la sentencia absolutoria, '...el jurado ha encontrado no probado que Agapito golpeara al ''PASTOR CRISTIANO'' y le diera muerte...'. En iguales términos se pronunció el Jurado al encontrar no probado [...] que Agapito golpeara a los fallecidos número DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS, de identidad y circunstancias desconocidas, y le diera muerte...'. Y a tenor de estas consideraciones por aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/95 de 22 de mayo, en el supuesto de que el veredicto del Jurado fuere de inculpabilidad, el magistrado-presidente declarará sin más sentencia absolutoria...'.

SEGUNDO.-Pide una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los 623 días que estuvo en prisión preventiva (a los que añade los 39 días internado en el CIE de Algeciras), en cuantía de 300.000€.

Alega, en síntesis, el demandante que todo el proceso judicial, con graves acusaciones y su larga estancia en prisión preventiva, le supuso grandes perjuicios, unido ello a la imposibilidad de trabajar para sustentar a su familia y el consiguiente desarraigo laboral que produce tan larga estancia en prisión. Afirma que a cualquier persona le supone un grave perjuicio moral y económico la estancia en prisión; además del consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno social y laboral que la prisión comporta (unido a la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración y temor que suele conllevar). Además de la progresividad respecto del periodo de privación de libertad y la especial gravedad y reprobación del delito del que se le acusaba: matar a 6 personas, y la pena de 90 años a la que se enfrentaba, la relevancia y difusión mediática que tuvo a nivel nacional e internacional, llegando a publicarse la noticia de los homicidios, en países como Reino Unido, Alemania, Suiza, y por supuesto, España, donde el caso fue bautizado por la prensa como 'LA PATERA DE LA MUERTE'. Los titulares de los medios de comunicación tanto nacionales como internacionales hacían referencia a que el actor era musulmán y había tirado por la borda a seis cristianos porque estaban rezando a causa de la tormenta.

Destaca el recurrente que después de la tragedia vivida en la patera, fue trasladado al CIE y de ahí a la prisión de Algeciras y posteriormente a la de Almería. Detenido y, posteriormente, preso preventivo en una prisión española (siendo nuestro país mayoritariamente de religión católica) y el hecho de que el proceso se iniciase considerándole un musulmán que por motivos religiosos había matado a cristianos que viajaban en la misma embarcación, le produjo numerosas situaciones de gran tensión con escoltas policiales que le custodiaban, funcionarios de prisiones y otros internos. Se enfrentaba a una petición fiscal de 90 años de prisión, y aun así, y lejos de conformarse con 15 años de prisión como le fue propuesto reiteradamente, cambió de abogado, sabiéndose inocente, enfrentándose a dicha pena a lo largo del juicio. La difusión que tuvo en la prensa local, nacional e internacional fue constante. La difusión que tuvo en la presa internacional, con titulares como: ' Capitán musulmán de barco se enfrenta a cargos de homicidio por tirar por la borda a cristianos', 'Capitán de barco musulmán echa a seis cristianos por la borda' '6 inmigrantes cristianos arrojados por la borda por el capitán musulmán por 'rezar por la tormenta'', 'musulmán tira a cristianos por la borda',esta última noticia fue ilustrada con la foto del hoy recurrente esposado. Se difundió en la prensa que lo hizo por motivos religiosos, argumentando que era musulmán, cuando la realidad era que es cristiano, como el 80% de la población de Camerún. Siendo la religión cristiana la mayoritaria en Camerún. Afirma que todas estas falsas informaciones y noticias produjeron que se le insultase de manera sistemática en los medios de comunicación y, por ende, en la prisión. Así, manifiesta que cada vez que acude a una entrevista de trabajo, las publicaciones en internet acerca de las acusaciones y proceso en su contra constituyen una losa de la cual es difícil desprenderse y que, aún hoy, le siguen ocasionando perjuicios, pues, la realidad es que todo empleador (e incluso cualquier persona en el ámbito de simples relaciones sociales) busca información en internet sobre las personas con las que se relaciona o pretende contratar. Por todo ello reclama por todos los daños y perjuicios expuestos la cantidad de trescientos mil euros (300.000€), más los intereses que legalmente que procedan desde la reclamación de 27/04/2017.

TERCERO.- El artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.'

El actual recurso ha de resolverse a la luz de la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores SSTC.

El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): "FUNDAMENTOS DE DERECHO... SEXTO: La ley reserva en el art. 294LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de 'inexistencia del hecho imputado', ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento 'revisaba' su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de 'inexistencia objetiva' del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 2941 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello "no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho". Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente". El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños". OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido", pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido." Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc. Y en este caso, considerando las circunstancias concurrentes, si bien es cierto que el actor sufrió prisión preventiva y después resultó absuelto, mereciendo por ello ser indemnizado por el perjuicio moral y por el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, no es menos verdad que, en definitiva, el perjuicio realmente acreditado es el vinculado a los 623 días que estuvo en prisión preventiva (a los que añade, de modo improcedente, a tenor de lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los 39 días que estuvo ingresado en el CIE de Algeciras) y por lo que pide 300.000€, pero sin que consten dilaciones indebidas influyeran en la duración de la prisión provisional y sin que pueda mantenerse que no pudiese trabajar en España porque evidentemente no había ingresado legalmente y carecía de permiso de residencia y trabajo. Por otra parte, los alegados perjuicios por causa de la repercusión mediática que menciona son ajenos a la previsión del artículo 294 de la LOPJ, que contempla el supuesto de hecho de haber padecido prisión; ello sin perjuicio de que dicho dato será tenido en cuenta en la cuantía indemnizatoria que más adelante se dirá. Y así, en función de lo alegado y probado y dadas las circunstancias que concurren, la Sala estima discrecionalmente que los referidos perjuicios merecen una reparación indemnizatoria por importe total de 10.000 €, por todos los conceptos, cantidad esta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, no procede formular condena en costas.

Fallo

Que estimamos en parteel presente recurso interpuesto por Don Agapito, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y en su lugar declaramos el derecho de Don Agapito a ser indemnizado en la cantidad de 10.000 € por todos los conceptos reclamados siendo esta cantidad ya actualizada a la fecha de la presente sentencia.

Sin condena costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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