Última revisión
23/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 663/2017 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032021100607
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5103
Núm. Roj: SAN 5103:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
La acción ejercitada se fundamenta por el hoy recurrente, Agapito, natural de Camerún en los hechos siguientes. Llegó el día 5 de diciembre de 2014 a las costas almerienses en una patera, procedente de Marruecos, junto con otras 28 personas de origen subsahariano, siendo interceptadas sobre las 10 horas por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil de la Comandancia de Almería. Agapito, fue ingresado junto con las demás personas en el Centro de Internamiento de Algeciras el día 05/12/2014. El día 13 de enero de 2015 fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras, acordando éste la prisión preventiva por Auto de 15 de enero de 2.015; inhibiéndose, posteriormente, a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, quién instruyó la causa por seis delitos de homicidio, acordando la continuación del procedimiento por Jurado 1/2015, que fue remitido a la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, formándose el rollo del Tribunal del jurado 1/2016, habiendo recaído Sentencia Absolutoria en fecha 04 de octubre de 2016. Sentencia que, en fecha 02 de noviembre de 2016, se declaró firme. Estuvo ingresado en prisión ininterrumpidamente hasta el 27 de septiembre de 2016, día en el que fue puesto en libertad por auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª.
Según el fundamento jurídico primero de la sentencia absolutoria, '...el jurado ha encontrado no probado que Agapito golpeara al ''PASTOR CRISTIANO'' y le diera muerte...'. En iguales términos se pronunció el Jurado al encontrar no probado [...] que Agapito golpeara a los fallecidos número DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS, de identidad y circunstancias desconocidas, y le diera muerte...'. Y a tenor de estas consideraciones por aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 5/95 de 22 de mayo, en el supuesto de que el veredicto del Jurado fuere de inculpabilidad, el magistrado-presidente declarará sin más sentencia absolutoria...'.
Alega, en síntesis, el demandante que todo el proceso judicial, con graves acusaciones y su larga estancia en prisión preventiva, le supuso grandes perjuicios, unido ello a la imposibilidad de trabajar para sustentar a su familia y el consiguiente desarraigo laboral que produce tan larga estancia en prisión. Afirma que a cualquier persona le supone un grave perjuicio moral y económico la estancia en prisión; además del consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno social y laboral que la prisión comporta (unido a la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración y temor que suele conllevar). Además de la progresividad respecto del periodo de privación de libertad y la especial gravedad y reprobación del delito del que se le acusaba: matar a 6 personas, y la pena de 90 años a la que se enfrentaba, la relevancia y difusión mediática que tuvo a nivel nacional e internacional, llegando a publicarse la noticia de los homicidios, en países como Reino Unido, Alemania, Suiza, y por supuesto, España, donde el caso fue bautizado por la prensa como 'LA PATERA DE LA MUERTE'. Los titulares de los medios de comunicación tanto nacionales como internacionales hacían referencia a que el actor era musulmán y había tirado por la borda a seis cristianos porque estaban rezando a causa de la tormenta.
Destaca el recurrente que después de la tragedia vivida en la patera, fue trasladado al CIE y de ahí a la prisión de Algeciras y posteriormente a la de Almería. Detenido y, posteriormente, preso preventivo en una prisión española (siendo nuestro país mayoritariamente de religión católica) y el hecho de que el proceso se iniciase considerándole un musulmán que por motivos religiosos había matado a cristianos que viajaban en la misma embarcación, le produjo numerosas situaciones de gran tensión con escoltas policiales que le custodiaban, funcionarios de prisiones y otros internos. Se enfrentaba a una petición fiscal de 90 años de prisión, y aun así, y lejos de conformarse con 15 años de prisión como le fue propuesto reiteradamente, cambió de abogado, sabiéndose inocente, enfrentándose a dicha pena a lo largo del juicio. La difusión que tuvo en la prensa local, nacional e internacional fue constante. La difusión que tuvo en la presa internacional, con titulares como: '
El actual recurso ha de resolverse a la luz de la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores SSTC.
El TS también se ha pronunciado ya sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): "FUNDAMENTOS DE DERECHO... SEXTO: La ley reserva en el art. 294LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de 'inexistencia del hecho imputado', ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento 'revisaba' su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de 'inexistencia objetiva' del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio
El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo "pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios". En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes "las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido." Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc. Y en este caso, considerando las circunstancias concurrentes, si bien es cierto que el actor sufrió prisión preventiva y después resultó absuelto, mereciendo por ello ser indemnizado por el perjuicio moral y por el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, no es menos verdad que, en definitiva, el perjuicio realmente acreditado es el vinculado a los 623 días que estuvo en prisión preventiva (a los que añade, de modo improcedente, a tenor de lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los 39 días que estuvo ingresado en el CIE de Algeciras) y por lo que pide 300.000€, pero sin que consten dilaciones indebidas influyeran en la duración de la prisión provisional y sin que pueda mantenerse que no pudiese trabajar en España porque evidentemente no había ingresado legalmente y carecía de permiso de residencia y trabajo. Por otra parte, los alegados perjuicios por causa de la repercusión mediática que menciona son ajenos a la previsión del artículo 294 de la LOPJ, que contempla el supuesto de hecho de haber padecido prisión; ello sin perjuicio de que dicho dato será tenido en cuenta en la cuantía indemnizatoria que más adelante se dirá. Y así, en función de lo alegado y probado y dadas las circunstancias que concurren, la Sala estima discrecionalmente que los referidos perjuicios merecen una reparación indemnizatoria por importe total de 10.000 €, por todos los conceptos, cantidad esta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, no procede formular condena en costas.
Fallo
Que
Sin condena costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
