Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 669/2010 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100213


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número669/10, se tramita a instancia deDñª. Piedad, representada por la Procuradora Dñª. Rocío Martín Echagüe, y asistido por el Letrado D. Marcos Smythe Simón, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 13-7-2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-3-2010 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.- La parte indicada interpuso en fecha 19/11/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13/7/2010 dictada por la Directora General, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 2/3/2010, por la que se resolvía: 'denegar la concesión de nacionalidad solicitada por mi mandante' en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a la obtención de la nacionalidad española solicitada con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere por vulneración de lo establecido en el artículo 62.1 a ) y e ) y 62.2 de la Ley 30/1992 Ley de RJAP , PAC'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho' .

3.- Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 13 de Marzo de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos


1.-En el presente recurso se impugna la Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 13-7-2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 2-3-2010 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

La denegación tiene su base en que el solicitante no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, (9-11-2007), que la recurrente, que ha evolucionado hasta no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral en castellano y de comprensión en catalán (no así en la escritura y lectura en ambos idiomas), manifiesta un desconocimiento sostenido, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal previa en 1984, pese a tener una familia establecida en nuestro país, y pese ha haber realizado una esporádica y discontinua actividad laboral por cuenta ajena (la hoja de vida laboral refleja a fecha 22-10-2007 5 años, 5 meses y 13 días de alta en la Seguridad Social), circunstancias estas que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive.

Por otro lado pese a las limitaciones que puedan derivarse de su edad - nacida en 1942 - de su sexo - mujer - y de su origen - marroquí - no podemos obviar su larguísima residencia previa en España y que el examen al que fue sometida fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación (la adquisición de estos conocimientos primarios acerca de las instituciones básicas, del sistema político del Estado español y de la realidad social y cultural del país, no exige una formación académica) y su resultado fue contundente en cuanto a que la recurrente ignoraba qué era la Constitución, qué era el Senado, quién es el Jefe del Estado, como es la bandera, la data de la fiesta nacional y la estructura territorial de España.

Este absoluto desconocimiento de las instituciones básicas, de por si y al margen de su suficiente manejo del idioma, resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 )

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deDñª. Piedadcontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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