Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 670/2012 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA
Núm. Cendoj: 28079230032014100735
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4768
Núm. Roj: SAN 4768/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 670/12 que ante esta
Antecedentes
El 12 de julio de 2012 se dictó resolución por el Director del Instituto Cervantes en el que
Interpuesto recurso de reposición por el recurrente fue desestimado por resolución de Director del Instituto Cervantes de 17 de septiembre de 2012
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 16 de abril de 2013 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente. Emplazados mediante notificación personal los adjudicatarios no se personaron en las actuaciones. Publicado en el BOE de 4 de abril de 2013 anuncio del recurso ofreciendo a cualquier interesado la facultad de personarse en el plazo de 15 días, no se personó ningún posible interesado.
Denegado el recibimiento a prueba al no proponerse los medios de prueba y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 7 de mayo de 2013. Se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2014 en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Al objeto de fundamentar el recurso, el recurrente realiza las siguientes alegaciones
1) Nulidad del
artículo 21.4 del
2) Falta de motivación y arbitrariedad
3) Vicios del procedimiento referidos a la publicidad, objetividad y transparencia y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva.
4) Desviación de poder considerando que el proceso no ha estado orientado a la búsqueda del mejor personal directivo sino que resulta de un claro exponente de un sistema personalista de influencias y afinidades que debe ser desterrado.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y señala que no es exigible que los sistemas selectivos sean los de oposición, concurso-oposición o concurso con valoración de méritos sistemas, que sí son aplicables con carácter general conforme a lo dispuesto en el artículo 61.6 y 7 de EBEP en la selección de los demás empleados públicos. Añade que el órgano administrativo tuvo presente las especialidades aplicables al personal directivo, en el que juegan de modo significativo criterios que no son únicamente titulaciones o méritos si no la idoneidad del puesto que se trata de cubrir.
El Estatuto Básico del Empleado Publico
EBEP) aprobado por la Ley 7/2007 regula la figura del personal directivo profesional en el artículo 13 aplicable al personal directivo del Instituto Cervantes. En cuanto al procedimiento de selección del personal directivo profesional señala el apartado 2 del artículo 13 que
En este sentido el artículo 13 del EBEP subraya la necesidad de que se aplique el principio de mérito y capacidad, pero nada dice acerca del órgano competente para designar a dicho personal. Por lo tanto el precepto reglamentario al que hace referencia el recurrente ( artículo 21.4 del Reglamento del Instituto Cervantes ) no vulnera la normativa aplicable al personal directivo prevista en el artículo 13 EBEP sin que puedan aplicarse las limitaciones establecidas en el artículo 60 EBEP para la selección del personal funcionario y laboral en procedimientos de selección de acuerdo con el principio de mérito y capacidad (exige que sean órganos colegiados y establece que no pueden formar parte de ellos el personal de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual) al no resultar aplicable dicho artículo al personal directivo, cuyo régimen específico se ha establecido por el legislador en el artículo 13 y que no ha fijado pauta alguna acerca del órgano competente para efectuar la designación si bien exige que se haga atendiendo a los principios de mérito y capacidad, idoneidad, publicidad y libre concurrencia subrayando de ese modo que el personal directivo no puede ser designado libremente teniendo en cuenta exclusivamente criterios de confianza sino que debe acomodarse a criterios de mérito y capacidad y además de idoneidad, precisando que este último criterio el de idoneidad introduce un cierto grado de discrecionalidad, en quien designa, una vez constatados los méritos y capacidades de los posibles candidatos.
En este caso, el procedimiento de designación ha respetado lo establecido en el Reglamento del Instituto Cervantes y el
artículo 13 del EBEP . Por una parte se ha garantizado el principio de publicidad y concurrencia. Así la convocatoria realizada por resolución de 20 de junio de 2012 fue debidamente publicada siendo el único requisito que se exigía para participar en el proceso de cobertura de las plazas poseer la nacionalidad española. Por otra parte al objeto de dar cumplimiento al principio de mérito y capacidad en la convocatoria se especificaban los méritos que se iban a considerar '
El recurrente fue excluido de todos los destinos que solicitó. Se le excluyó de Berlín, Nápoles, Roma por no cumplir idiomas y por no tener experiencia en enseñanza de lenguas/cultura y dirección en gestión de equipos. Se le excluyó de Budapest, Londres, Nueva Delhi, Paris, Praga, Rabat, Tetuán, Tokio, Toulouse, Utrech por no tener 'experiencia en enseñanza de lenguas/cultura y dirección en gestión de equipos.
El recurrente ha conocido por tanto los motivos por los que no fue pre- seleccionado y ha podido rebatirlos en este recurso, como de hecho ha realizado, por lo que no se aprecia falta de motivación en la resolución recurrida debiendo proceder esta Sala a examinar si las razones de esa exclusión es conforme a derecho.
a) En cuanto su experiencia en puestos directivos relacionados con la enseñanza de idiomas o la gestión cultural hace referencia a su condición de Subdirector del Instituto de Ética para la Comunicación en las Organizaciones (IECO) y subdirector de la Cátedra IECO -UNESCO y director de Escuela Taller de la Mancomunidad Intermunicipal de la Hoya de Buñol-Chiva durante mas de dos años, sin que se aprecie su relación directa con enseñanza de lenguas y de gestión cultural ya que el objetivo del citado Instituto está destinado a la formación empresarial en las áreas de ética , comunicación y organización. (documento nº 50 a) acompañado con su solicitud). En cuanto a la escuela taller se desconoce que tipo de actividades culturales se desarrollaban en el mismo. Por lo tanto, reconociendo esta Sala los méritos laborales del interesado, los mismos no acreditan el cumplimiento del requisito previsto en la convocatoria que hace referencia específicamente a actividades de enseñanza de idiomas o de gestión cultural.
b) En cuanto a la experiencia en dirección de equipos, alega que mas allá de los cargos reseñados en el anterior apartado que suponen dirección y gestión de equipos se añadía su condición de gerente de una empresa durante 10 años y el desempeño temporal como Secretario Interventor del Ayuntamiento de Macastre (Valencia). Ciertamente como señala el recurrente son tareas vinculadas a equipos humanos, ahora bien la experiencia en dirección de equipos que se ha valorado a los candidatos seleccionados teniendo en cuenta el puesto que se ofertaba es la relacionada con la lengua y la cultura que el recurrente no acredita.
El hecho de que no se incluyera al interesado dentro del bloque de candidatos que podían ser designados para la plazas convocadas no constituye una irregularidad, ya que no ha acreditado méritos en alguno de los parámetros que se iban a tener en cuenta en la convocatoria para efectuar la selección, requisito que sí cumplían los candidatos seleccionados y que fueron incluidos en ese listado preliminar y por lo tanto si bien el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria (solo se exige ser español y presentar la solicitud en plazo) no se puede estimar su pretensión de que una vez examinados los méritos sea considerado como posible candidato ya que se considera que no vulnera el principio de mérito y capacidad el hecho de que se escojan a los solicitantes que hayan acreditado méritos en todos los apartados de la convocatoria. Ello sin olvidar que el criterio de idoneidad introduce un cierto grado de discrecionalidad, en quien designa, una vez constatados los méritos y capacidades de los posibles candidatos.
Ciertamente el recurrente en vía administrativa solo tuvo acceso a la resolución de convocatoria y a la de nombramiento sin que tuviera acceso a los documentos que obran en el expediente en las que se recogen las razones por las que se consideraba que su candidatura no cumplía los requisitos ni se le facilitara los méritos que presentaron los candidatos seleccionados en relación a los parámetros establecidos en la convocatoria y que determinaron su nombramiento, datos de los que tuvo conocimiento al remitirse a esta Sala el expediente administrativo. Ahora bien esta irregularidad no determina que deba estimarse sus pretensiones ya que en esta sede judicial ha podido exponer las razones que ha considerado oportunas para defender sus pretensiones.
Hace otras consideraciones en referidas a una existencia de desviación de poder lo que no aprecia esta Sala ya que los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en el Real Decreto 1526/1999 de 1 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes y a la normativa legal específica para el personal directivo contenida en el artículo 13 del EBEP . Dicho artículo tiene un carácter básico y mínimo que deja a un desarrollo reglamentario estatal y autonómico la determinación concreta de su regulación, ya que habilita al Gobierno y a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas para establecer un régimen específico del personal directivo y se limita a enunciar una serie de principios comunes o reglas básicas que en este caso han sido respetadas, sin que establezcan limitaciones en cuanto al órgano de selección y la valoración como méritos del desempeño de funciones directivas en anteriores cargos de designación política al objeto de establecer limitaciones objetivas para garantizar el cumplimiento del principio de mérito y capacidad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

