Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 674/2013 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032014100742
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4782
Núm. Roj: SAN 4782/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Donato representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La instancia solicitando la nacionalidad española está datada el 8-6-2011, si bien el acta de comparencia para ratificación es de 24-2-2012, siendo también de esta última fecha el acta de audiencia del interesado a efectos del examen de integración.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en la falta de justificación del necesario grado de integración social y del requisito de la buena conducta cívica al aportarse un certificado de antecedentes penales del país de origen que se reputó entonces caducado.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, defiende la tesis de la integración social del recurrente y a tal efecto invoca el acta de audiencia que figura en el expediente administrativa, los documentos números 1 y 2 que se acompañan con la demanda, así como sus circunstancias familiares. Desde otro punto de vista, el meritado escrito de demanda afirma que el certificado de antecedentes penales de referencia no estaba caducado en la fecha de solicitud de cita para la presentación de la solicitud de nacionalidad, aduce que en cualquier caso la Administración no observó el preceptivo trámite de subsanación ex artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y acompaña la fotocopia de un nuevo certificado de antecedentes penales del país de origen en el que no aparece el requisito de la legalización. Por último se aduce que la resolución recurrida carece de la motivación mínima imprescindible, por lo que se ha producido una situación de indefensión. En función de todo lo anterior, y tras citar la jurisprudencia que se considera de interés, la demanda termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa.
Es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un dominio de la lengua que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política. En otro orden de ideas, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español y de otros aspectos del ser nacional relacionados con la historia, la geografía o la cultura en general, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la realidad nacional española y de sus instituciones.
En el supuesto ahora enjuiciado el acta de audiencia parece adolecer de una cierta contradicción interna respecto del grado de integración social del interesado, si bien dicha aparente contradicción se disipa en los subsiguientes informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro, siendo de recordar en este punto la especial relevancia que la jurisprudencia concede al informe del Encargado del Registro Civil en esta materia por el privilegio de inmediación de que goza en el examen del interesado, cuyos informes desfavorables además coinciden con el informe policial de 3-11-2012 donde se reseña que no se hizo la entrevista porque el interesado 'no habla castellano'. Este Tribunal acordó como diligencia final para mejor proveer el reconocimiento judicial del recurrente, que se llevó a cabo en los términos que son de ver en autos. El resultado de este reconocimiento judicial no puede favorecer la pretensión del demandante pues se demostró que dicha parte escribe y lee el español con dificultad y de forma deficiente, habla esta lengua sin la fluidez necesaria, y desconoce aspectos básicos de la historia, política, geografía y cultura en general de España. Además los documentos números 1 y 2 que se aportaron con la demanda tampoco ayudan a la pretensión ejercitada dado que el referido documento número 1 lo único que acredita es que el recurrente se matriculó para realizar a lo largo del primer trimestre del curso 2006/2007 un curso de lengua catalana, que en realidad no realizó al darse de baja antes del inicio del mismo, en tanto que el documento número 2 es un contrato de trabajo de duración determinada como peón cuya duración se extiende 'desde 13-9-2013 hasta fin de servicio'.
En definitiva, si bien en el demandante concurren determinados elementos de integración social, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de cuestiones básicas relacionadas con la historia, la política, la geografía y la cultura en general de España impiden apreciar la concurrencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con la realidad española, lo que es ya de por sí suficiente para desestimar el actual recurso.
No obstante, es de notar que en relación con la otra causa de denegación en que se apoya la resolución recurrida la parte actora ha aportado un certificado de antecedentes penales del país de origen actualizado y legalizado aprovechando la diligencia final acordada por este Tribunal, por lo que cualquier virtualidad que hubiera podido tener la meritada causa de denegación ha quedado enervada.
En fin, no resulta plausible el motivo recursivo que apunta a una falta de motivación de la resolución combatida, cuya lectura pone de manifiesto que la misma contiene la expresión de su ratio decidendi en unos términos suficientes para permitir el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
