Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 674/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100742

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4782

Núm. Roj: SAN 4782/2014

Resumen:
Nacionalidad - Requisitos de integración y buena conducta cívica; carga de la prueba.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Donato representado por la Procuradora Dª ELISA MARIA SANZ DE BARANDA RIVAcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 10 de mayo de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de noviembre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 10-5-2013, que denegó la concesión de la nacionalidad a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y de que el certificado de antecedentes penales del país de origen estaba caducado, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante es natural de Senegal, nace el NUM000 -1959, está casado y es padre de varios hijos, reside legalmente en España desde el 25-6-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Girona, y en relación con su vida laboral ha aportado varios contratos de trabajo, un informe de vida laboral datado en 27-6-2011 y una resolución de 25-1-2012 de aprobación de prestaciones por desempleo donde constan 401 días cotizados.

La instancia solicitando la nacionalidad española está datada el 8-6-2011, si bien el acta de comparencia para ratificación es de 24-2-2012, siendo también de esta última fecha el acta de audiencia del interesado a efectos del examen de integración.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en la falta de justificación del necesario grado de integración social y del requisito de la buena conducta cívica al aportarse un certificado de antecedentes penales del país de origen que se reputó entonces caducado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, defiende la tesis de la integración social del recurrente y a tal efecto invoca el acta de audiencia que figura en el expediente administrativa, los documentos números 1 y 2 que se acompañan con la demanda, así como sus circunstancias familiares. Desde otro punto de vista, el meritado escrito de demanda afirma que el certificado de antecedentes penales de referencia no estaba caducado en la fecha de solicitud de cita para la presentación de la solicitud de nacionalidad, aduce que en cualquier caso la Administración no observó el preceptivo trámite de subsanación ex artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y acompaña la fotocopia de un nuevo certificado de antecedentes penales del país de origen en el que no aparece el requisito de la legalización. Por último se aduce que la resolución recurrida carece de la motivación mínima imprescindible, por lo que se ha producido una situación de indefensión. En función de todo lo anterior, y tras citar la jurisprudencia que se considera de interés, la demanda termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa.

Es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un dominio de la lengua que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política. En otro orden de ideas, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español y de otros aspectos del ser nacional relacionados con la historia, la geografía o la cultura en general, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la realidad nacional española y de sus instituciones.

En el supuesto ahora enjuiciado el acta de audiencia parece adolecer de una cierta contradicción interna respecto del grado de integración social del interesado, si bien dicha aparente contradicción se disipa en los subsiguientes informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro, siendo de recordar en este punto la especial relevancia que la jurisprudencia concede al informe del Encargado del Registro Civil en esta materia por el privilegio de inmediación de que goza en el examen del interesado, cuyos informes desfavorables además coinciden con el informe policial de 3-11-2012 donde se reseña que no se hizo la entrevista porque el interesado 'no habla castellano'. Este Tribunal acordó como diligencia final para mejor proveer el reconocimiento judicial del recurrente, que se llevó a cabo en los términos que son de ver en autos. El resultado de este reconocimiento judicial no puede favorecer la pretensión del demandante pues se demostró que dicha parte escribe y lee el español con dificultad y de forma deficiente, habla esta lengua sin la fluidez necesaria, y desconoce aspectos básicos de la historia, política, geografía y cultura en general de España. Además los documentos números 1 y 2 que se aportaron con la demanda tampoco ayudan a la pretensión ejercitada dado que el referido documento número 1 lo único que acredita es que el recurrente se matriculó para realizar a lo largo del primer trimestre del curso 2006/2007 un curso de lengua catalana, que en realidad no realizó al darse de baja antes del inicio del mismo, en tanto que el documento número 2 es un contrato de trabajo de duración determinada como peón cuya duración se extiende 'desde 13-9-2013 hasta fin de servicio'.

En definitiva, si bien en el demandante concurren determinados elementos de integración social, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de cuestiones básicas relacionadas con la historia, la política, la geografía y la cultura en general de España impiden apreciar la concurrencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con la realidad española, lo que es ya de por sí suficiente para desestimar el actual recurso.

No obstante, es de notar que en relación con la otra causa de denegación en que se apoya la resolución recurrida la parte actora ha aportado un certificado de antecedentes penales del país de origen actualizado y legalizado aprovechando la diligencia final acordada por este Tribunal, por lo que cualquier virtualidad que hubiera podido tener la meritada causa de denegación ha quedado enervada.

En fin, no resulta plausible el motivo recursivo que apunta a una falta de motivación de la resolución combatida, cuya lectura pone de manifiesto que la misma contiene la expresión de su ratio decidendi en unos términos suficientes para permitir el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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