Última revisión
02/04/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 674/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100065
Núm. Ecli: ES:AN:2020:451
Núm. Roj: SAN 451:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Florencio representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'"
La solicitud origen de la litis se presentó el 15-12-2015, ratificándose el mismo día.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias del caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Es de notar que el recurrente acompañó su escrito de demanda con diversos documentos, entre ellos un certificado negativo de antecedentes penales del país de origen.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
El abogado del Estado en su contestación a la demanda ha opuesto que el interesado fue requerido en la vía administrativa para que aportara un certificado de antecedentes penales del país de origen, sin que dicha parte atendiera dicho requerimiento, lo que era causa de desistimiento y además suponía la no acreditación de los requisitos necesarios para acceder a su solicitud.
No se ha puesto en cuestión por la Administración demandada el requisito de la residencia legal en España ni tampoco el relativo a la integración social. Parece inferirse del escrito de contestación a la demanda que por parte de la Administración demandada se cuestiona el requisito de la buena conducta cívica, que no aparecería acreditado.
En el expediente administrativo obra un certificado de buena conducta del interesado expedido por la Embajada en España de la República Islámica de Mauritania, que no puede aceptarse que equivalga a un certificado de antecedentes penales. En el expediente administrativo consta también que el interesado fue requerido en dos ocasiones para que aportara el certificado de antecedentes penales de su país de origen, en primer lugar el 15-12-2015 y más tarde cuando ya se había producido el silencio administrativo. No consta que el interesado atendiera estos requerimientos, lo que, sin embargo, no es causa de desistimiento a pesar de la advertencia que se le hizo en tal sentido. Dicho lo anterior, el recurrente ha aportado con la demanda un certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen respecto del que el abogado del Estado no ha opuesto reparo alguno, cumpliendo así dicha parte actora con la carga probatoria que le incumbía, sin que el carácter revisor de nuestra jurisdicción se oponga a la aportación de dicha prueba en esta sede judicial. Corolario de lo anterior es que en el proceso ha quedado acreditado el requisito de la buena conducta cívica puesto en entredicho por la Administración demandada, lo que ha de conducir a la estimación del presente recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

