Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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02/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 674/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100065

Núm. Ecli: ES:AN:2020:451

Núm. Roj: SAN 451:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000674/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05134/2018

Demandante:D./Dª. Florencio

Procurador:D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Florencio representado por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta (por silencio administrativo) de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada en su día por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28-1-2020, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta (por silencio administrativo) por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'"

TERCERO.- El demandante es natural de Mauritania, nace el NUM000-1979, está soltero, reside legalmente en España desde el 27-7-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Toledo, y en fecha de 23-9-2015 tenía acreditados 2.431 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud origen de la litis se presentó el 15-12-2015, ratificándose el mismo día.

La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias del caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Es de notar que el recurrente acompañó su escrito de demanda con diversos documentos, entre ellos un certificado negativo de antecedentes penales del país de origen.

Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.

El abogado del Estado en su contestación a la demanda ha opuesto que el interesado fue requerido en la vía administrativa para que aportara un certificado de antecedentes penales del país de origen, sin que dicha parte atendiera dicho requerimiento, lo que era causa de desistimiento y además suponía la no acreditación de los requisitos necesarios para acceder a su solicitud.

No se ha puesto en cuestión por la Administración demandada el requisito de la residencia legal en España ni tampoco el relativo a la integración social. Parece inferirse del escrito de contestación a la demanda que por parte de la Administración demandada se cuestiona el requisito de la buena conducta cívica, que no aparecería acreditado.

En el expediente administrativo obra un certificado de buena conducta del interesado expedido por la Embajada en España de la República Islámica de Mauritania, que no puede aceptarse que equivalga a un certificado de antecedentes penales. En el expediente administrativo consta también que el interesado fue requerido en dos ocasiones para que aportara el certificado de antecedentes penales de su país de origen, en primer lugar el 15-12-2015 y más tarde cuando ya se había producido el silencio administrativo. No consta que el interesado atendiera estos requerimientos, lo que, sin embargo, no es causa de desistimiento a pesar de la advertencia que se le hizo en tal sentido. Dicho lo anterior, el recurrente ha aportado con la demanda un certificado negativo de antecedentes penales de su país de origen respecto del que el abogado del Estado no ha opuesto reparo alguno, cumpliendo así dicha parte actora con la carga probatoria que le incumbía, sin que el carácter revisor de nuestra jurisdicción se oponga a la aportación de dicha prueba en esta sede judicial. Corolario de lo anterior es que en el proceso ha quedado acreditado el requisito de la buena conducta cívica puesto en entredicho por la Administración demandada, lo que ha de conducir a la estimación del presente recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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