Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 676/2017 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032021100391

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3405

Núm. Roj: SAN 3405:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000676/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06285/2017

Demandante:DON Valeriano y DOÑA Lorenza

Procurador:DOÑA ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado:DON JERÓNIMO SÁNCHEZ TALAVERA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 676/2017,se tramita a instancia de Don Valeriano y Doña Lorenza representado por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de fecha 2 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 2 de marzo de 2017.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Por resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio, lo que hicieron en tiempo y forma, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2021. Por resolución de fecha 21 de junio de 2021 se dejó sin efecto el señalamiento por necesidades del servicio, señalándose nuevamente el día 6 de julio de 2021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por D. Valeriano y Dª Lorenza contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, de fecha 2 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.-El artículo 121 de la Constitución Española declara: 'Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley'.La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 296. Concretamente, el artículo 294.1 establece que: 'Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios'.Y en el apartado 3 del mismo artículo: 'La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior'.Por su parte, el art. 293.2 in finedispone que 'El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse'.

Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, 'cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio'.

Debe precisarse, con carácter previo, en orden a distinguir conceptualmente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia y las de error judicial, que valorar el sentido y contenido de las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso, tanto del Juzgado de Primera Instancia nº 37 como de la Audiencia Provincial de Madrid que condenaban a los hoy reclamantes a desalojar las viviendas bajo apercibimiento de lanzamiento (bajo una discutida interpretación del concepto de 'precario'), entraría en el ámbito del error judicial, atentando contra la independencia judicial que consagra el artículo 117 de la Constitución y conculcando el principio de división de poderes qué rige en nuestro sistema constitucional. Las resoluciones judiciales con las que muestran su disconformidad los recurrentes fueron dictadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Estamos por tanto ante una decisión judicial no revisable fuera del ámbito del error judicial. Y la parte recurrente no ha cumplido con la carga legalmente exigida para iniciar un proceso por error judicial, pues precisamente falta la imprescindible declaración por el órgano judicial competente del correspondiente error. Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia que'Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJexige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999, entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error. Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 ). Evidentemente, en la medida que el recurrente no sufrió privación de libertad en la causa penal no puede acudir al supuesto específico de error judicial en el art. 294 de la LOPJy no puede pretender aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error. El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999, 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996, y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ.

TERCERO.- Está acreditado que mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia el día 5 de diciembre de 2014, Valeriano y Lorenza interpusieron reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, exponiendo, en lo relevante al caso, que el 31 de marzo de 2008 fueron requeridos, por carta remitida por burofax por la letrada M. del Carmen García en nombre del Banco Español de Crédito, S.A., para que dejaran libres, expeditas y vacías de ocupantes y enseres las siguientes fincas: a) piso NUM000 de la casa núm. NUM001 de la CALLE000, de Madrid; b) piso NUM002 de la casa núm. NUM003 de la AVENIDA000 en San Sebastián y c) 1/8 parte indivisa de los locales comerciales números 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la casa núm. NUM001 de la CALLE000, de Madrid. Dichos inmuebles eran de su propiedad ya que BANESTO solo tenía sobre los mismos una titularidad fiduciaria. El 22 de septiembre de 2008 BANESTO Instó el desahucio por precario, que dio lugar a los autos de juicio verbal núm. 1657/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid. En fecha 2 de febrero de 2009 se celebró la vista en la que se opusieron a la pretensión de la demandante, alegando la excepción de inadecuación del procedimiento, al no ser los inmuebles propiedad de la demandante. El 4 de febrero de 2009 se dictó sentencia favorable a las pretensiones de BANESTO, condenándoles a desalojar las viviendas bajo apercibimiento de lanzamiento. El 16 de febrero de 2009 su representación presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de apelación contra la mencionada sentencia, dictándose providencia de 3 de marzo de 2009 teniéndolo por preparado. ' (recurso de apelación 362/2009). La demandante solicitó la ejecución provisional de la sentencia, que fue acordada por auto de 13 de abril de 2009, concediéndose el plazo de un mes para desalojar las referidas viviendas (ejecución provisional de título judicial 664/2009). El 21 de abril de 2009 se presentó escrito de oposición a la ejecución provisional, alegando los gravísimos e irreversibles perjuicios que se podían causar, solicitando caución en caso de desestimarse la oposición. El 28 de mayo de 2009 se dictó auto desestimando la oposición, no adoptándose medida de caución o garantía alguna, e imponiendo las costas del incidente a la parte ejecutada; costas que fueron tasadas en 25.882,16 €, siendo aprobadas por decreto de 24 de junio de 2010. Tras la desestimación de la oposición de produjeron los lanzamientos: el 17 de septiembre de 2009 (vivienda en San Sebastián) y el 16 de abril de 2010 (vivienda en Madrid). El 15 de septiembre de 2010 se dictó sentencia estimatoria del recurso de apelación por la Sección 12^ de la Audiencia Provincial de Madrid, revocando en su integridad la sentencia de Instancia. La mencionada sentencia fue comunicada el día 30 del mismo mes, habiendo transcurrido 18 meses desde la presentación del recurso de apelación y 15 días desde su dictado. El 20 de septiembre de 2010, desconociendo la sentencia favorable y ante las llamadas y e-mails de la entidad bancada, la situación de angustia y el verse envueltos en una serie de gastos que no podían afrontar, se vieron forzados a presentar escrito de desistimiento. El 21 de septiembre de 2010 comparecieron en tres escrituras otorgadas por BANESTO, S.A, que recogían las ventas efectuadas por dicha entidad en relación con las dos viviendas sobre que versó el juicio por precario y seis locales comerciales. Dichas ventas se realizaron antes de conocerse el fallo del recurso, incorporándose a las respectivas escrituras copia del documento de desistimiento, pero sin que BANESTO renunciara en dichas escrituras ni en documento alguno, al cobro de las costas. Tampoco se hacía referencia alguna a la cancelación de la deuda avalada con los inmuebles. El escrito de desistimiento decía ''estando pendiente de su finalización' y una vez desistidos nada se formalizó al día siguiente más que las ventas a terceros. Después de dictada la sentencia de la Audiencia Provincial -pero no comunicada- el banco manifestó una prisa insólita para vender los inmuebles. Por providencia de 7 de octubre de 2010 dictada en el recurso de apelación 362/2009 se acordó no haber lugar a proveer el escrito de desistimiento por haberse dictado sentencia con fecha 15 de septiembre de 2010, y por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2010 se revocó en su integridad la sentencia dictada en febrero de 2009 recibiéndose en el juzgado de origen ''para su cumplimiento y ejecución', deviniendo firme. El 26 de septiembre de 2011 solicitaron la revocación de la ejecución provisional con indemnización de daños y perjuicios producidos por los lanzamientos - que no se habrían ocasionado si la sentencia hubiera llegado a tiempo-, no reclamando indemnización compensatoria por la imposibilidad de restitución a futuro de las viviendas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 37 dictó dos resoluciones consecutivas: el auto de 28 de octubre de 2011 por el que se despachaba orden de ejecución contra BANESTO, S.A, y decreto de igual fecha por el que se daba trámite a la petición de liquidación de daños y perjuicios. BANESTO presentó escrito el 17 de noviembre de 2011 oponiéndose a la ejecución por concurrir la excepción de transición, dictándose auto de 20 de abril de 2012 estimando la oposición. Contra dicho auto interpusieron recurso de apelación (núm. 830/20129). El 5 de diciembre de 2013 la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid manifestó mediante auto, comunicado el 9 de diciembre de 2013, que 'La involucración de las fechas entre el escrito de desistimiento (...) y la sentencia dictada en segunda instancia, creó una situación, en cierto modo confusa, que ha podido propiciar sostener la procedencia de la liquidación de perjuicios'.

Los hoy recurrentes entienden que es de apreciar relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos de la Administración de Justicia, ya que el retraso injustificado e inexplicable en notificar la sentencia de la Audiencia Provincial, una vez que ya había sido dictada el 15 de septiembre de 2010, en un tiempo muy superior a los tres días marcados en la Ley, dado que se notificó el 30 de septiembre de 2010, esto es, 15 días después (y 18 meses después de presentar el recurso de apelación) lo que según la parte demandante les originó un evidente perjuicio, puesto que el desistimiento y la comparecencia en la venta de los inmuebles por la entidad bancaria nunca se habría producido de haberse notificado la sentencia en el plazo legal establecido. La indemnización por los daños y perjuicios producidos asciende a la cantidad de 152.430,87 €.

CUARTO.-El perjuicio alegado por los interesados tiene su origen en la suscripción de un acuerdo extrajudicial con la entidad actora y en la subsiguiente solicitud de desistimiento del recurso, si bien los recurrentes lo achacan al retraso en la resolución de la apelación y, en especial, al retraso en la notificación de la sentencia.

Sin embargo, cuando los ahora solicitantes comunicaron la existencia del acuerdo extrajudicial alcanzado con el banco y solicitaron que se les tuviera por desistidos del recurso ya había trascurrido la fecha señalada para la votación y fallo del mismo, estando, por tanto, pendiente de resolverse.

Así las cosas, aunque sea de apreciar, como hizo el informe del Consejo General del Poder Judicial, un dilatado periodo de tiempo invertido en la resolución del recurso, además de la significativa demora en la notificación de la sentencia, esta demora en la notificación de la sentencia no presenta incidencia en la adopción de aquel acuerdo extrajudicial y, en su caso, respecto del perjuicio que por razón de la ejecución del mismo se pudiera haber irrogado a los interesados, que es precisamente la causa de su reclamación indemnizatoria. Y es que debe precisarse que no toda dilación indebida en un procedimiento judicial determina automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial, pues para que se aprecie es necesaria la existencia un daño antijurídico que esté en relación de causalidad con las dilaciones indebidas que pudieran existir.

Pero en este caso, las cantidades reclamadas por la parte demandante no son consecuencia de las dilaciones que refiere. La parte recurrente hacer derivar el daño de haber sufrido de las dilaciones derivadas de la comunicación fuera del plazo de la Sentencia de 15 de septiembre de 2010, sin embargo, la valoración de los daños deriva no de esa dilación, si no del desalojo de las viviendas que tuvieron lugar el 17 de septiembre de 2009 la de San Sebastián y el 16 de abril de 2010 la de Madrid, sin que sea de apreciar relación de causalidad entre un supuesto daño antijurídico y las referidas dilaciones.

Y es que debe tenerse en cuenta un dato esencial para la resolución del presente recurso, cual es que la venta de las viviendas y la imposibilidad de restitución a la parte actora no es consecuencia del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, sino que deriva claramente de un acuerdo extrajudicial, acuerdo fruto de la libre voluntad de las partes, que en su legítimo derecho, alcanzaron con la entidad financiera con posterioridad a la fecha fijada para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, el 8 de septiembre de 2010. Y es lo cierto y averiguado que cuando las partes llegaron a un acuerdo ya conocían que se había resuelto el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid y así se lo hacen conocer en el escrito de desistimiento presentado el 20 de septiembre de 2010, 12 días después del señalado para la deliberación, votación y fallo. Ni la duración del recurso de apelación ni el hecho de que la sentencia, de 15 de septiembre de 2010, fuera notificada a las partes quince días después, constituyeron circunstancias determinantes de la libre decisión de los reclamantes de alcanzar un acuerdo extrajudicial con la entidad financiera. Del mismo modo, no es imputable que el 21 de septiembre de 2010 las partes del proceso procedieran a la ejecución de dicho acuerdo a través de la venta de las viviendas objeto de litigio; momento procesal que motivó la no aceptación del desistimiento por la Audiencia Provincial, buscando los hoy reclamantes primero de Banesto y ahora de la Administración una indemnización de daños cuya reclamación debe ser desestimada no siendo imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia que lleguen a un acuerdo extrajudicial y se ejecute a través de la venta de las viviendas.

En consecuencia, siendo la actuación administrativa impugnada en el presente recurso ajustada al ordenamiento jurídico, se impone su desestimación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las costas deben ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por Don Valeriano y Doña Lorenza.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Voto

Con todo el respeto que me merece el parecer mayoritario, discrepo del fallo de la sentencia en virtud del siguiente razonamiento.

Los reclamantes D. Valeriano y Dª Lorenza solicitan una indemnización por los daños y perjuicios que consideran sufridos a consecuencia de las dilaciones que se produjeron en la resolución de un recurso de apelación civil por ellos interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2009 del Juzgado nº 37 de Madrid en la que se había declarado el desahucio de dos viviendas de las que fueron lanzados el 17 de septiembre de 2009 y 16 de abril de 2010 en virtud de la ejecución provisional solicitada por la entidad financiera demandante, argumentando que tales dilaciones determinaron su decisión de llegar a un acuerdo con la entidad financiera demandante y desistir del recurso de apelación, que fue perjudicial para sus intereses.

Solicitan una indemnización de 152.430,87 euros por los gastos consecuentes al lanzamiento de sus viviendas en Madrid y San Sebastián, en concepto de mudanza, guardamuebles y alquiler de nuevas viviendas, por las costas de la ejecución provisional a la que habían sido condenados y por los daños morales que entienden sufridos.

Entiendo que procede reconocer la existencia de una dilación relevante ya que cuando presentan el escrito de desistimiento del recurso de apelación (20 de septiembre de 2010) y firman con el Banco un acuerdo extrajudicial para la venta de las 2 viviendas a terceros (21 de septiembre de 2010) ya se había dictado el 15 de septiembre de 2010 sentencia estimando el recurso de apelación que anulaba la sentencia del Juzgado nº 37 de Madrid pero que no se notifica hasta el 30 de septiembre de 2010 . Cabe presumir razonablemente que, si hubiesen conocido esa sentencia en plazo, no hubieran realizado ni el desistimiento ni el acuerdo extrajudicial dado que esa sentencia estima su recurso, lo que implicaba si no hubieran firmado ese acuerdo extrajudicial que hubiera quedado abierta la vía para presentar un incidente ante el Juzgado nº 37 de Madrid de indemnización por los daños y perjuicios que les había ocasionado la ejecución provisional de la sentencia que había sido anulada. Por tanto, esa dilación es relevante en cuanto supuso la perdida de una oportunidad procesal, lo que a mi juicio se traduciría en una indemnización de 3.000 euros. Ello determinaría la estimación parcial del recurso sin imposición de costas.

En Madrid, a trece de julio de dos mil veintiuno.

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

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