Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 69/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100373


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número69/11, se tramita a instancia deD, Juan Antonio ,representado por la Procuradora Dñª. Lorena Martín Hernández, y asistido por el Letrado D. César Pinto Cañón, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 25-10-2010 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 29-9-2008 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.- La parte indicada interpuso en fecha 22/3/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito, con el documento que se adjunta y copias en tiempo y forma, por formulada demanda y siguiendo los trámites legalmente establecidos, dicte sentencia por la que acuerde estimar este recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 25/10/2010 del Secretario de Estado de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según Orden JUS/345/2005, de 7 de Febrero) dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 439/2008 promovido por D. Juan Antonio que acordó desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada, declare que este acto administrativo no es conforme a Derecho, y acuerde:

1º.- Declarar que D. Juan Antonio ha permanecido injustificadamente privado de libertad durante siete meses, doscientos díez días, desde el 17 de junio de 2007 hasta el 16 de enero de 2008 y que se está ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2º.- Reconocer el derecho de D. Juan Antonio a percibir una indemnización del Ministerio de Justicia en la cantidad de 32.508,57 euros, treinta y dos mil quinientos ocho euros con cincuenta y siete céntimos en concepto de daños y perjuicios ocasionados por esta privación injustificada de su libertad, más intereses legales desde el 29 de noviembre de 2008 hasta su efectivo pago, condenando, correlativamente, al Ministerio de Justicia a abonarle estas cantidades'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida' .

3.- Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 31 de Mayo de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de Junio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos


1.-En el presente recurso se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 25-10-2010 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 29-9-2008.

Según el recurrente ha permanecido indebidamente en prisión desde el 17-7-2007 hasta el 16-1-2008 (210 días).

Ante esta jurisdicción se reclaman 32.508,58 € mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, disgregada en los siguientes conceptos y cantidades:

- 13.142,33 € por daños morales por el tiempo de exceso en la privación de libertad a razón de 60 €/día (610 días) incrementado en el IPC de 2007 (4%).

- 9.365,72 € por lucro cesante por las cantidades dejadas de percibir en concepto de salario (Convenio del Metal de Álava del año 2007 en su categoría profesional de Oficial de Primera 50,48 €/día descontando lo que percibió en prisión 1.235,08).

- 10.000,52 € por lucro cesante por el tiempo que tardó en volver a trabajar desde que fue puesto en libertad, siete meses. Se parte del salario por el que fue contratado 1.860,54 € descontando las cantidades cobradas del INEM - 3.023,26 €.

2.-En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que 'los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'...si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en elartículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988(RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

Como hechos relevantes para enjuiciar el funcionamiento anormal que se reclama hemos de considerar los siguientes:

1°) El 6 de diciembre de 2004 el reclamante presentó escrito en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos (Ejecutoria nº 354/2003) solicitando la acumulación de las condenas que se hallaba cumpliendo (Expediente Gubernativo nº NUM000 ), que fue denegada mediante auto de 13 de abril de 2005.

2°) Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (número 778/2005 ), que fue estimado mediante Sentencia de 29 de junio de 2006, al entender que procedía la acumulación de condenas solicitada, por lo que el citado Tribunal acordó devolver las actuaciones al órgano judicial remitente para que, anulado el precitado auto, dictara nueva resolución con arreglo a derecho.

3 º) Sin embargo, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, al consultar al Centro Penitenciario sobre las condenas que el reo había extinguido y estaba extinguiendo (trámite que el recurrente considera que no era necesario haber realizado, puesto que ya se había evacuado en su momento), comprobó que con posterioridad a su auto de 13 de abril de 2005 se había anotado una nueva ejecutoria proveniente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, por lo que el 26 de octubre de 2006 dictó auto inhibiéndose a favor de este órgano, al ser el último que había dictado una sentencia firme condenatoria contra el reo, pasando a ser el competente para efectuar la refundición conforme al artículo 988 LECrim . Para el reclamante, esta decisión implicaba una desobediencia hacia lo que había decretado una autoridad judicial superior. Recurrido dicho Auto en apelación, el recurso fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos mediante auto de 18 de diciembre de 2006 .

4°) El 15 de enero de 2007 se recibió el expediente gubernativo en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, que dictó Providencia de la misma fecha, por la que procedía a recabar la hoja histórico-penal actualizada del solicitante. Posteriormente, el día 3 de abril de 2007, dictó auto de acumulación de condenas en el que sin embargo no se incluían determinadas responsabilidades a las que se encontraba sujeto el hoy reclamante, en concreto se dejaba fuera de la acumulación la ejecutoria nº 255/2002 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, al entender que se refería a unos hechos cometidos con posterioridad a la fecha de la primera sentencia de condena, por lo que éste interpuso nuevo recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (número 10556/2007 ), que fue estimado por Sentencia de 22 de noviembre de 2007 , en la cual se establece que la acumulación de las seis condenas instada en primer lugar ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos y decretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 , debía considerarse cosa juzgada y por consiguiente no era procedente que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria excluyese de la acumulación una de esas seis ejecutorias.

5°) En consecuencia, esta segunda Sentencia del Tribunal Supremo casa y anula el Auto recurrido y ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta.

6°) Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, acusó recibo de la anterior resolución y acordó su notificación a las partes, manifestándose por el reclamante que, sin embargo, la precitada Sentencia no se le notificó personalmente ni a través de su representación procesal.

7º) Finalmente, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria dictó auto de fecha 9 de enero de 2008 , en los términos de la última Sentencia citada, solicitándose al Centro Penitenciario de Burgos remitiera propuesta de liquidación de condena, conforme a la cual el período de cumplimiento de las condenas acumuladas habría finalizado el 17 de junio de 2007, por lo que el Juzgado acordó la inmediata excarcelación del demandante el 16 de enero de 2008.

Lo anterior nos pone de manifiesto la existencia de un cumplimiento en exceso de las penas impuestas y acumuladas, desde el 17 de junio de 2007 hasta el 16 de enero de 2008 (210 días), y solo en este alcance podríamos hablar en su caso de un daño efectivo, pero la Sala considera, de conformidad con el CGPJ y el Consejo de Estado, que en el caso de autos no estamos ante omisión de trámites, desatención o error de cálculo en la acumulación de las condenas sino ante una serie de criterios jurisdiccionales que se han aplicado en diversas resoluciones judiciales dictadas por diversos órganos jurisdiccionales a la hora de interpretar y aplicar las normas relevantes al caso y por tanto estaríamos ante un supuesto de posible error judicial del art. 293 de la LOPJ (hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el 'error in iudicando' puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho) cuya apreciación no compete a esta Sala por el procedimiento instaurado y sin olvidar que el supuesto del art. 294 de la LOPJ viene referido a la prisión preventiva con sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, que no es el caso de autos donde nos encontramos con condenas en firme.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse.

3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD, Juan Antoniocontra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.

Sin imposición de costas.

La presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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