Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 691/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032018100135

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1000

Núm. Roj: SAN 1000:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000691/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00702/2016

Demandante:D. Ricardo

Procurador:D. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

Letrado:Dª. MARÍA RAQUEL PEÑA PEÑA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Ricardo representado por la ProcuradoraDª. PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZOcontraNACIONALIDADrepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO JUSTICIA y es la resolución de fecha 4-8-2014 y de 16-6-2016.

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20/02/2018, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 4-8-2014 y de 16-6-2016 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora relativa a la concesión de la nacionalidad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1976, contrae matrimonio con una ciudadana española el 10-4-2010, reside legalmente en España con la correspondiente TFRC desde el 13-4-2010, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz), y no consta el correspondiente informe de vida laboral en España.

El 13-4-2012 se presentó por el interesado la solicitud de concesión de la nacionalidad española, en cuya tramitación el Ministerio Fiscal informó que no se oponía y el Encargado del Registro Civil emitió un informe favorable.

La decisión administrativa denegatoria se funda en la ausencia del requisito de la residencia legal en España por la falta de la condición de la continuidad de la misma. A este respecto es de notar que en el informe policial obrante en el expediente se reseña que el interesado tiene ausencias continuadas de España de entre tres y seis meses, a lo que es de añadir que del pasaporte del recurrente resulta que las entradas y salidas de España son incesantes en el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de nacionalidad española.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce el matrimonio del recurrente con una ciudadana española como condición que determina que le sea exigible solo un año de residencia legal en España, reconoce que viaja con frecuencia a Marruecos, si bien arguye que tales viajes son de breve duración y por motivos laborales o económicos, cita la jurisprudencia que se estima de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

El artículo 22.3 del Código Civil dispone que en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. En relación con el requisito de la continuidad de la residencia es de notar que la jurisprudencia (vid. -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 29-11-2005 y de 1-6-2010 ) ha admitido que dicho requisito no se incumple por ausencias ocasionales del territorio nacional que obedezcan a causas legítimas y estén justificadas.

El demandante alega que viaja con frecuencia a Marruecos, si bien dichos viajes serían de breve duración y estarían justificados por motivos laborales y económicos.

El informe policial datado en 18-6-2014 que figura en el expediente administrativo alude a ausencias continuadas de España del demandante de entre tres y seis meses. En el escrito de demanda se hace un análisis pormenorizado de las ausencias que trata de rebatir la duración de las mismas sostenida por la demandada. En cualquier caso, el pasaporte del recurrente pone de manifiesto que las ausencias del mismo del territorio español son incesantes en el año inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, lo que el recurrente trata de justificar argumentando que se trata de viajes por motivos laborales o económicos a Marruecos. Pues bien, con abstracción de la mayor o menor duración de tales viajes, lo cierto es que el pasaporte acredita que las ausencias del territorio español son incesantes en el año inmediatamente anterior a la solicitud de nacionalidad, justo el año de residencia que le era requerido al interesado como uno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española. Tales viajes son incesantes y no pueden calificarse como esporádicos u ocasionales, sin que, por otra parte, el interesado haya probado actividad laboral en España, de tal manera que aunque dicha parte está empadronada en determinada localidad española y ha contraído matrimonio con una ciudadana española no hay una prueba fehaciente de la efectividad de la residencia en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de la nacionalidad, pudiendo considerarse dicha residencia más bien como discontinua que como continuada, y de este modo no puede entenderse probado que el domicilio en España del recurrente fuese realmente su centro vital efectivo. Corolario de lo anterior es que ha quedado sin acreditar el requisito de la residencia legal que precisamente aparece negado o puesto en cuestión por los actos recurridos y cuya carga probatoria incumbía al demandante, que por todo ello ha de sufrir las consecuencias procesales negativas de la falta de prueba suficiente sobre dicho extremo, lo que conlleva la claudicación del recurso y la confirmación de las resoluciones puestas en tela de juicio.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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