Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 694/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100545
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4546
Núm. Roj: SAN 4546:2018
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La s resoluciones recurridas consideraron no acreditado el requisito de la buena conducta cívica al tener abierta una causa penal el interesado en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia y no constar su forma de terminación definitiva.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-10-2012, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aporta un auto de sobreseimiento provisional de 27-9-2017 ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recaído en la causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia y una sentencia absolutoria por hechos similares del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla datada en 26-3-2015, alega que el recurrente carece de antecedentes penales, aduce que la falta de justificación de la buena conducta cívica se introdujo por primera vez en la resolución de reposición, subraya las circunstancias familiares y laborales del demandante así como su colaboración con una asociación de ayuda al pueblo saharaui, enfatiza los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Co n abstracción del grado de integración social del demandante, se trata ahora de verificar si concurría o no en el mismo el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de recordar que las resoluciones puestas en tela de juicio motivaron su pronunciamiento denegatorio en la falta de justificación de la buena conducta cívica como consecuencia de la pendencia de una causa penal abierta contra el interesado en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia. Es de notar sobre el particular que en el año 2012 se incoaron contra el aquí demandante sendos procedimientos penales en dos órganos judiciales por hechos similares (transferencia a su favor desde una cuenta corriente de terceros de determinada cantidad sin el consentimiento de estos últimos). El aquí recurrente llegó a presentar denuncia por tales hechos en uno de los casos. Pues bien, en el trámite de demanda se han aportado los correspondientes documentos que acreditan que en tales procedimientos penales se dictó una sentencia absolutoria en 26-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla y más tarde un auto de sobreseimiento provisional de 27-9-2017 ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia. Visto esto último, es de concluir que la aportación de la referida prueba documental ha supuesto que por el demandante se ha absuelto en debida forma la carga probatoria que sobre el mismo pesaba al desvirtuar los indicios contrarios al meritado requisito de buena conducta cívica que existían contra el mismo y que sirvieron para motivar las resoluciones combatidas, lo que ha de conducir a la estimación del actual recurso, si bien antes conviene rechazar la alegación del escrito de demanda relativo a que la falta de justificación del requisito de la buena conducta cívica se introdujo por primera vez como motivo de denegación en la resolución de reposición pues es de ver que, con independencia de la forma en que se expresara, los hechos subyacentes a dicho motivo estaban ya explícitos en la resolución originaria.
En definitiva, al haber absuelto el demandante el onus probandi que sobre el mismo recaía en torno al requisito de referencia, procede la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

