Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 694/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032018100545

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4546

Núm. Roj: SAN 4546:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000694/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06575/2017

Demandante:D. Eulalio

Procurador:D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Eulalio representado por el Procurador D. MARIANO LÓPEZ RAMÍREZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 1-3-2016 y de 5-7-2017 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior).

SEGUNDO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13-11-2018, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PR IMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 1-3-2016 y de 5-7-2017 (desestimatoria esta última de un recurso de reposición contra la anterior), que denegaron la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado el requisito de la buena conducta cívica, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SE GUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TE RCERO.- El demandante es natural de Mauritania, nace el NUM000-1975, está casado y con hijos, reside legalmente en España desde el 28-2-2005, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, y con fecha de 29-12-2010 tenía acreditados 1.422 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La s resoluciones recurridas consideraron no acreditado el requisito de la buena conducta cívica al tener abierta una causa penal el interesado en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia y no constar su forma de terminación definitiva.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-10-2012, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aporta un auto de sobreseimiento provisional de 27-9-2017 ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recaído en la causa penal abierta en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia y una sentencia absolutoria por hechos similares del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla datada en 26-3-2015, alega que el recurrente carece de antecedentes penales, aduce que la falta de justificación de la buena conducta cívica se introdujo por primera vez en la resolución de reposición, subraya las circunstancias familiares y laborales del demandante así como su colaboración con una asociación de ayuda al pueblo saharaui, enfatiza los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

Co n abstracción del grado de integración social del demandante, se trata ahora de verificar si concurría o no en el mismo el requisito de la buena conducta cívica. Al respecto es de recordar que las resoluciones puestas en tela de juicio motivaron su pronunciamiento denegatorio en la falta de justificación de la buena conducta cívica como consecuencia de la pendencia de una causa penal abierta contra el interesado en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia. Es de notar sobre el particular que en el año 2012 se incoaron contra el aquí demandante sendos procedimientos penales en dos órganos judiciales por hechos similares (transferencia a su favor desde una cuenta corriente de terceros de determinada cantidad sin el consentimiento de estos últimos). El aquí recurrente llegó a presentar denuncia por tales hechos en uno de los casos. Pues bien, en el trámite de demanda se han aportado los correspondientes documentos que acreditan que en tales procedimientos penales se dictó una sentencia absolutoria en 26-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla y más tarde un auto de sobreseimiento provisional de 27-9-2017 ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia. Visto esto último, es de concluir que la aportación de la referida prueba documental ha supuesto que por el demandante se ha absuelto en debida forma la carga probatoria que sobre el mismo pesaba al desvirtuar los indicios contrarios al meritado requisito de buena conducta cívica que existían contra el mismo y que sirvieron para motivar las resoluciones combatidas, lo que ha de conducir a la estimación del actual recurso, si bien antes conviene rechazar la alegación del escrito de demanda relativo a que la falta de justificación del requisito de la buena conducta cívica se introdujo por primera vez como motivo de denegación en la resolución de reposición pues es de ver que, con independencia de la forma en que se expresara, los hechos subyacentes a dicho motivo estaban ya explícitos en la resolución originaria.

En definitiva, al haber absuelto el demandante el onus probandi que sobre el mismo recaía en torno al requisito de referencia, procede la estimación del actual recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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