Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 696/2010 de 21 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032012100428


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número696/10,se tramita a instancia deDñª. María Inésrepresentada por la Procuradora Dñª. María de Villanueva Ferrer contra la resolución de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, del Ministerio de Educación, dictada el 27 de octubre de 2010, por la que se supedita la homologación del Título de Arquitecto a la superación de una prueba de aptitud, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de Junio de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta SecciónD. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución de la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, del Ministerio de Educación, dictada el 27 octubre 2010, por la que se supedita la homologación del Título de Arquitecto a la superación de una prueba de aptitud por la recurrente, doña María Inés .

SEGUNDO.-La recurrente, de nacionalidad colombiana y residente legal en España, obtuvo el Título de Arquitecto por la Universidad de América el día 13 marzo 1997. El día 1 de julio de 2010 solicitó del Ministerio de Educación español su homologación al título español equivalente. El 19 agosto 2010 la Subdirección General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, del Ministerio de Educación español, comunicó a la actora que el Consejo de Coordinación Universitaria 'ha emitido un informe favorable respecto de títulos extranjeros de Arquitectura, siempre que los programas formativos sean, al menos, de cinco años de duración, condicionando la homologación a la previa superación de una prueba de aptitud que integre, con especial énfasis, las áreas de instalaciones, estructuras y urbanismo, que podría consistir en la realización de un proyecto de fin de carrera sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: acondicionamiento y servicios; estructuras de la edificación; construcciones arquitectónicas y urbanismo. Dado que dicho informe es aplicable a su solicitud, se lo trasladó usted para que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , y en el plazo de 15 días, por escrito, pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas...'.

La demandante formuló las alegaciones que se contienen en el documento número tres del expediente administrativo, adjuntando documentos para acreditar sus conocimientos de arquitectura y experiencia en este campo. No obstante, mediante la resolución más arriba referida, de 27 octubre 2010, dichas alegaciones no fueron acogidas, disponiéndose en definitiva supeditar la homologación del título de arquitecto a la superación de una prueba de aptitud por la recurrente, doña María Inés .

Considera la parte recurrente que la actuación administrativa recurrida es nula de pleno derecho porque le ha ocasionado el indefensión por falta de motivación. Invoca al efecto el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, que en su artículo 14 dispone:

'Artículo 14. Resolución. 1. Instruido el procedimiento y cumplimentado el trámite de audiencia en los supuestos en los que resulte necesario en virtud delartículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el órgano instructor formulará la correspondiente propuesta de resolución. 2. La resolución se adoptará por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, o el órgano en quien delegue. 3. La resolución del procedimiento será motivada y contendrá uno de los siguientes pronunciamientos: a) La homologación del título extranjero al correspondiente título español del Catálogo de títulos universitarios oficiales. b) La denegación de la homologación solicitada. c) La homologación condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los términos señalados en el artículo 17. En este caso, la resolución deberá indicar de forma expresa las carencias de formación observadas que justifiquen la exigencia de estos complementos de formación, así como los aspectos sobre las que los mismos deberán versar.

Y según la recurrente, ninguna indicación expresa se contiene en la resolución recurrida acerca de las posibles carencias de formación que justifiquen tales complementos de educación. La administración demandada no explica que los estudios cursados por la recurrente en la Universidad colombiana sean no equivalentes a los exigidos en las universidades españolas.

Invoca también la Orden Ministerial 1519/2006, de 11 mayo, en lo relativo a la necesidad de motivación de las resoluciones por las que se acuerde que la homologación del título extranjero de educación superior quede condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, 'con indicación expresa de las carencias de formación que justifiquen su exigencia'.

Solicita en su demanda la anulación de la resolución recurrida y se reconozca a su favor el derecho a la homologación de su título al equivalente español sin necesidad de realizar prueba de aptitud alguna.

TERCERO.-Efectivamente, la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , respondiendo, en primer lugar, a la expresión de la racionalidad de la actuación administrativa que debe realizar una interpretación normativa. Además, permite que el destinatario del acto administrativo pueda conocer las razones de la decisión último, posibilita la revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa según lo previsto en el artículo 106. 1 de la Constitución española de 1978 . No se trata por lo tanto de un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, de modo que si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24. 1 de dicha norma fundamental.

La motivación debe ser suficientemente indicativa en función de la mayor o menor complejidad de la cuestión que se plantee o de la mayor o menor dificultad del razonamiento requerido, de modo que puede ser sucinta o no, según la simplicidad o dificultad del tema a resolver.

En el caso litigioso, la motivación de la actuación administrativa recurrida ha ofrecido las razones fundamentales de la decisión adoptada, donde pone de manifiesto la necesidad de supeditar la homologación del título pretendida a la previa superación de una prueba de aptitud, sobre la base de los contenidos de las siguientes materias troncales de la titulación: acondicionamiento y servicios; estructuras de la edificación; construcciones arquitectónicas y urbanismo. Existe, por tanto, indicación expresa de las carencias de formación que justifican la exigencia contenida en la resolución administrativa objeto del presente recurso.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 285/2004, de 20 febrero , la existencia de este informe técnico de carácter general, aplicado motivadamente a la concreta solicitud de la recurrente, doña María Inés , dispensaba al órgano instructor de requerir la solicitud de otro informe ha emitido por el Comité técnico referida en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 285/2004, de 20 febrero , para la solicitud de la recurrente.

En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los fundamentos de la actuación administrativa recurrida, es lo procedente desestimar el presente recurso.

No concurren circunstancias para formular una expresa condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa .

Fallo


Que desestimamos el presente recurso interpuesto porDñª.María Inés .

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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