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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 699/2011 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100572
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dos de noviembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número699/11,se tramita a instancia deAREA EL EMPALME, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, y asistido por el Letrado D. Rafael Caro Sánchez, contra Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17-10-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la OM de 13-4-2011 por la que se desestima la solicitud de incentivos regionales previstos en el RD 162/2008 de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía (Expediente CO/774/PO8) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 15/12/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento efectuado y tenga por formulada demanda contra el Ministerio de Economía y Hacienda, y previa ulterior tramitación legal que corresponda, dicte resolución por la que con estimación de la presente demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, acordando la concesión de los incentivos regionales previstos en el Real Decreto 162/08 de 8 de Febrero, de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía solicitados por mi cliente con destino a la construcción de un hotel de tres estrellas y la reforma de un restaurante. Es justo'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho' .
3.- Mediante Auto de fecha 30 de Marzo de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.
Por providencia de 16 de Octubre de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de Octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17-10-2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la OM de 13-4-2011 por la que se desestima la solicitud de incentivos regionales previstos en el RD 162/2008 de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía (Expediente CO/774/PO8).
La denegación tiene su base en que el proyecto de inversión no cumple los objetivos fijados en el art. 4 del RD 162/2008 por tratarse de una instalación cuya localización se encuentra excluida como promocionable de acuerdo con las directrices de política económica en aplicación de lo establecido en el art. 7-3 del mencionado RD.
En la demanda se afirma que el proyecto (hotel de tres estrellas en el municipio de La Carlota-Córdoba) cumple con lo fijado en el art. 4 efectuado una amplia exposición de las características del mismo por la inversión, por la entidad de las personas vinculadas al proyecto, por su ubicación y el interés turístico de la zona por su proximidad a núcleos de valor histórico-artístico y por su enclave paisajístico. Se señala que concurre una falta de motivación ya que se ignora cuales son los requisitos que faltan para que en proyecto tenga interés turístico por lo que se le ha generado indefensión siendo incierto que la inversión vaya a realizarse fuera de la delimitación de zona de promoción económica de Andalucía pues el RD 162/2008 únicamente relaciona unas zonas prioritarias pero en ningún caso constan zonas excluidas y sin que se haya solicitado ni concedido ayuda alguna a proyecto situado en zona prioritaria dentro de la provincia de Córdoba que pudiera ir en detrimento de la solicitada por la entidad recurrente.
2.- Reiterada jurisprudencia del TS acerca de la motivación de los actos administrativos señala que la misma cumple una doble finalidad: dar a conocer a su destinatario las razones de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento el interesado pueda impugnarla a través de los medios que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo lugar, permitir a los Tribunales, en caso de impugnarse ante ellos el acto administrativo, cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican. Asimismo se ha insistido en que, de acuerdo con el artículo 89-5 de la LRJ-PAC 30/1992, la motivación puede contenerse en el propio acto o bien referirse a informes que obren en el expediente administrativo y a los que haya tenido acceso el interesado ( SSTS de 21 de noviembre de 2005, RC 5140/2002 , 7 de noviembre de 2007, R 344/2006 , 23 de noviembre de 2007, RC 438/2005 , y 15 de enero de 2009, R 329/2005 , recaídas precisamente en materia de subvenciones).
En el caso de autos la OM impugnada y la resolución que la confirma en reposición no se circunscriben a invocar el precepto aplicable, sino que ofrecen de forma, aun sucinta, pero perfectamente comprensible, la razón en que se fundamenta: la deficiente valoración del proyecto en función de los objetivos fijados en la normativa aplicable a la ayuda solicitada.
Esta apreciación aparece concretada al resultado técnico-valorativo de los informes técnicos obrantes en el expediente, informes de la Dirección General de Fondos Comunitarios (folio 316 del expediente) y de la Secretaría General de Turismo y Comercio Interior (folio 307 del expediente) que redundan en que el 'hotel carece de interés turístico relevante' lo que ha posibilitado a la recurrente conocer el concreto motivo del rechazo de su petición subvencional, y, consecuentemente, facilitaron que fuera impugnada en vía administrativa y jurisdiccional combatiendo la valoración técnica o el ajuste de la inversión proyectada a los fines perseguidos con la actividad de fomento.
Una cosa es la falta de motivación y otra muy distinta la disconformidad con lo resuelto y con las razones expuestas para avalarlo que es lo que subyace en el caso de autos.
3.-El RD 162/2008 parte de que los incentivos regionales en él previstos 'podrán' concederse a determinados proyectos que incidan en concretos sectores económicos promocionables (art. 7) y que, además, cumplan determinados requisitos (arts. 8 y 9) y sirvan a los fines y objetivos perseguidos (art. 4).
El cumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria supone el presupuesto mínimo para la concesión de la subvención pero su mera concurrencia no genera derecho a la automático a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines subvencionales previstos (en el caso de autos la creación de empresas innovadoras, la mejora medioambiental, el impulso del potencial endógeno del territorio, desarrollo y consolidación del tejido industrial en base a criterios de calidad, eficiencia, productividad y respeto al medio ambiente, el fomento de la diversificación en los sectores de la producción y la distribución que aumenten el atractivo y el impulso de la actividad en el territorio).
La recurrente no puede sustraerse de la observancia de las condiciones esenciales que fundamentan la concreta actividad de fomento, entre las que se encuentra la valoración técnica favorable a los proyectos subvencionables y su engarce con el fin que justifica el establecimiento de las ayudas. Es numerosa la jurisprudencia del TS en esta materia subvencional señalando que ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos en las normas reguladoras de la subvención y rechazar aquellas otras que puedan no adaptarse por diversas circunstancias a cubrir esos objetivos. Por otra parte, en esa valoración la Administración cuenta con una discrecionalidad que solo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error.
En el caso de autos e art. 7-1 b) del RD 162/2008 considera como promocionable los: 'Establecimientos turísticos e instalaciones complementarias de ocio que, respetando los criterios sectoriales establecidos por los organismos competentes, posean carácter innovador especialmente en lo relativo a las mejoras medioambientales y que mejoren significativamente el potencial endógeno de la zona.'
En proyecto de la recurrente (ampliación de un restaurante ya existente construyendo en la parte alta del mismo un hotel de 21 habitaciones sin que fueran subvencionables la reforma de la actividad de restauración propiamente dicha que ocuparía, según proyecto, más del doble de superficie que la destinada al hotel) fue objeto de correspondiente análisis valorativo (folios 315 y ss del expediente), valoración negativa no solo porque el hotel no se ubicara en una zona de las definidas como prioritarias que no lo estaba sino que se consideró que, dentro de los criterios de selección y baremos fijados el 16-1-2006 por el Consejo Rector para proyectos del sector turístico (folios 310 y ss del expediente administrativo), el proyecto presentado carecía, por su ubicación, (camino de servicio de la A4) de interés turístico relevante, valorándose factores endógenos como la rehabilitación del patrimonio histórico, valor cultural o medioambiental con 0 puntos, criterio técnico que no puede ceder ante el mero parecer contrario y subjetivamente interesado de la recurrente. Por otro lado los incentivos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía no se establecen individualizados por cuotas y por provincias de tal manera que no por el hecho de que no se hubiese concedido ayuda a otros proyectos turísticos en Córdoba debería habérsele concedido a la recurrente.
Por todo ello la demanda ha de ser desestimada.
4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deAREA EL EMPALME, S.L. contra la resolución del Ministerio de Economía a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.
Con imposición de las costas a la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
