Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 702/2009 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENÉNDEZ, FERNANDO DE MATEO
Núm. Cendoj: 28079230032012100085
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a nueve de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número702/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación deDOÑA Almudena ,contra la resolución de 23 de octubre de 2009 del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, por la que se deniega el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. Ha sido parteLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Mediante Auto de 15 de septiembre de 2010 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo probatorio se concedió el plazo de diez días a las partes para la presentación de conclusiones, y presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de febrero del año en curso.
SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugna la resolución de 23 de octubre de 2009 del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, por la que se deniega el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. El motivo de la denegación es que la homologación del título extranjero aportado por la recurrente es de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre.
La actora obtuvo el título de 'Licencié en Psichologie' por la Universidad Católica de Lovaina el 14 de septiembre de 1978. Tras la creación del Colegio de Psicólogos, la demandante se inscribió en el mismo el 25 de marzo de 1981. En virtud de la Orden de 23 de enero de 203 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, se reconoció los efectos profesionales del título que poseía la actora y su capacitación para el ejercicio profesional en España como Psicóloga.
La recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) Infracción del art. 1.2 y de la Disposición Transitoria Tercera del
SEGUNDO.- El Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, siguiendo el camino previamente establecido por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2.708/1982, de 15 de octubre, crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica, necesario para utilizar de modo expreso esta denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exija y ello, como señala su exposición de motivos, con la finalidad de'consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama elartículo 43 de la Constitución'.
Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título. Los requisitos básicos para tener acceso a esta vía transitoria se contemplaban, en lo que aquí nos interesa, en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre y que fueron desarrollados por la Orden PRE/1.107/2002, de 10 de mayo.
En la citada Disposición Transitoria Tercera se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.
El tiempo de ejercicio profesional exigido por la norma fue considerado conforme a derecho por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Tercera, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 en la que se afirmaba que'la exigencia de un período de tiempo de ejercicio profesional propio de la especialidad para la obtención del título de especialista por la vía transitoria de que se trata no puede considerarse arbitraria, sino que, por el contrario, se adecua a la finalidad perseguida por la norma creadora del título encaminada a establecer un sistema de formación que asegure un alto nivel profesional. Existe, por tanto, una evidente relación entre el medio que constituye la exigencia, el desarrollo de la actividad profesional durante un período de tiempo, y el fin, la adquisición de cualificados conocimientos en psicología clínica para poder atribuirse la condición de Especialista en la materia. Y tampoco se acredita que la duración prevista del período de actividad profesional requerido sea desproporcionado respecto a la obtención normal u ordinaria del título mediante las correspondientes convocatorias, la realización íntegra de la formación en la especialidad y la superación de las evaluaciones que se establezcan'.
Por otra parte, el hecho de ser licenciado y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto no garantiza la obtención directa del título de especialista. La Disposición Transitoria Tercera dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado porun 11 vocales todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo que versará sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; c) la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en psicología clínica por los anteriores apartados.
El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera constituye el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que esta no reviste la entidad suficiente como para acceder al titulo de especialista.
Este preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, de 7 de octubre de 2002, recurso número 43/1999 afirmando que'el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra'.
De ahí que la intervención de esta Comisión Nacional se constituye como una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica sin que puedan sustituirse su juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, el motivo de la denegación por parte de la Administración del título pretendido por la actora es por no haber cumplimentado el requisito esencial consistente que la homologación del título extranjero aportado por la recurrente es de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
El art. 1.2.a) del citado
Así las cosas, actora solicitó en el 25 de abril de 2003 la concesión del Titulo de Especialista en Psicología Clínica, aportando la Orden de 23 de enero de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte que reconocía los efectos profesionales del título de Licencié en Psychologie de la actora, que lo había obtenido en 1978, y su capacitación para el ejercicio profesional en España como Psicóloga. Pues bien, los citados preceptos del Real Decreto Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, no establecen el requisito que la homologación del titulo tenga que ser de fecha anterior al citado Real Decreto, ya que solamente se hace referencia al ejercicio de la profesión. Y, tal y como consta en las actuaciones, la actora estaba inscrita desde el 25 de marzo de 1981 en el Colegio Oficial de Psicólogos, y, según certificación de 20 de enero de 2003 del citado Colegio se dice que la demandante ha ejercido con anterioridad a al entrada en vigor del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, las actividades profesionales de la especialidad de Psicología Clínica desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1998.
Por tanto, a tenor de lo expuesto, solamente es necesario la aportación de la homologación del titulo extranjero cuando se solicite, dentro del plazo determinado normativamente, el título en cuestión. Así se exige en el art. 2 letra c) de la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo, por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica en desarrollo de lo dispuesto en el
Y, precisamente, esto realizó la actora que aportó con su solicitud la Orden de 23 de enero de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, por la que se la reconocía los efectos profesionales del título extranjero de aquélla. Por otro lado, hemos de resaltar la existencia de un supuesto semejante al que nos ocupa, pues el título extranjero y la Universidad eran diferentes, en que la Administración reconoció que la homologación de un título extranjero de fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, era suficiente. Es el supuesto de doña Laura que poseía el título de 'Maitrise au grade de Maitre ès Lettres-section: Psychologie' expedido por la Universidad de Paris X-Nanterre' (Francia), el 11 de marzo de 1997. Por Orden Ministerial de 31 de marzo de 2003 se reconoció los efectos profesionales del título que poseía doña Laura y su capacitación para el ejercicio profesional en España como Psicóloga, llegando la Administración a conceder el Titulo de Psicología Clínica por resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia, de fecha 26 de febrero de 2007.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el suplico de la demanda, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, y anular la resolución recurrida, acordando en su lugar, la retroacción del procedimiento administrativo para que por parte de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica emita informe valorando la documentación aportada por la recurrente a los efectos del reconocimiento de la titulación de Especialista en Psicología Clínica, y, emitido dicho informe, se dicte nueva resolución administrativa.
CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación deDOÑA Almudena, contra la resolución de 23 de octubre de 2009 del Director General de Política Universitaria, dictada por delegación del Ministro de Educación, por la que se deniega el Título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, declaramos la nulidad de la citada resolución por no ser conforme a derecho, acordando en su lugar, la retroacción del procedimiento administrativo para que por la Comisión Nacional de Psicología Clínica se emita dictamen valorando la documentación aportada por la recurrente a los efectos del reconocimiento de la titulación de Especialista en Psicología Clínica y, emitido el mismo, se dicte nueva resolución administrativa; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el plazo de diez días hábiles a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

