Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 704/2017 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100013
Núm. Ecli: ES:AN:2019:78
Núm. Roj: SAN 78:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de enero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Delfina representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 16-1-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal emitió un informe favorable mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, afirma que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos y entre ellos el del suficiente grado de integración social, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
La recurrente tiene arraigo familiar y al parecer laboral en España. En la demanda se alega que la resolución de reposición carece de fundamento para denegar la nacionalidad a la interesada. Si esto se entiende como una falta de motivación no es plausible pues dicha resolución contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión. Ahora bien, si aquella falta de fundamento se entiende como falta de razón para denegar entonces sí es de acoger. A este respecto es de notar que las resoluciones combatidas se fundan en el informe del Encargado. Este informe adolece de una contradicción interna en cuanto al nivel del conocimiento de la lengua española por la interesada (en una parte del informe se lee que tiene un conocimiento aceptable del idioma y en otra parte se alude a una falta de conocimiento del idioma), cuya contradicción no puede perjudicar a la interesada, que sobre el particular cuenta con el informe policial de 22-5-2014 obrante en el expediente donde se reseña que habla español. Por otra parte, en el mismo informe del Encargado se dice que dicha parte no está adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, pero lo cierto es que la interesada contesta de forma acertada a la mayoría de las preguntas que se le formularon en la indagación de su nivel de integración social, siendo así que sobre este extremo esta Sala puede verificar directamente el acta de ratificación y audiencia de 16-1-2013 en orden a constatar las respuestas dadas por la interesada.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado. En el caso y en función de lo dicho anteriormente es de concluir que la demandante tiene un conocimiento suficiente de la lengua española y de la realidad de España.
En la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que la demandante satisface por lo ya dicho.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones administrativas a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

