Última revisión
01/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 71/2017 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100401
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3378
Núm. Roj: SAN 3378:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Urbano , representado por el Procurador D.
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 14-10-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han emitido sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que los factores que concurren permiten afirmar el suficiente grado de integración social del interesado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
El recurrente tiene un cierto arraigo en España, si bien esto no basta para afirmar el requisito de integración social que se precisa para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. En relación con el grado de conocimiento de la lengua española parece haber una contradicción entre el informe del Encargado de 21-3-2014 y lo recogido en el acta de comparecencia de 11-3-2014. Sin embargo, algunas contestaciones del interesado en el examen de integración parecen traslucir una cierta dificultad de comprensión de la lengua española, y además el resultado del mismo examen de integración demuestra que dicha parte desconoce aspectos básicos de la realidad constitucional y sociológica de España, cuyas circunstancias resultan incompatibles con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa las dificultades del demandante en cuanto a la comprensión del idioma español y su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad constitucional y sociológica de España están reñidos con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de notar que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface dado su deficiente conocimiento de la lengua española y aquel desconocimiento de aspectos básicos de la realidad de España.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que la dificultad en el manejo de la lengua y el desconocimiento de aspectos básicos de España impiden reconocer el requisito de integración social en el recurrente, cuyo cierto arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

