Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000071/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00947/2020
Demandante:D. Silvio
Procurador:D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Silvio representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución primero presunta y más tarde expresa por resolución de 20-9-2019) del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 9-1-2015 denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 15-12-2020 en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde expresa por resolución de 20-9-2019) del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 9-1-2015 del Ministerio de Justicia denegatoria de la concesión de la nacionalidad española sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- El demandante es natural de Pakistán, nace el NUM000-1974, está casado y tiene varios hijos menores de edad, reside legalmente en España desde el 3-5-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y con fecha de 1-1-2013 tenía acreditados 2.664 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 14-1-2013, habiendo informado respecto de la misma en sentido desfavorable tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.
Ya hemos dicho que las resoluciones impugnadas han fundado sus pronunciamientos denegatorios en la falta de justificación de suficiente grado de integración en la sociedad española.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante acredita de modo bastante su arraigo familiar y laboral. Ahora bien, el examen de integración del interesado ante la oficina del Registro Civil pone de manifiesto que el mismo desconoce absolutamente aspectos básicos de la realidad política, constitucional, institucional, geográfica e histórica de España, cuyo desconocimiento resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, y sin que el referido desconocimiento pueda compensarse por aquellos elementos positivos de arraigo pues son conceptos jurídicos diferentes los de arraigo e integración social.
En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso que nos ocupa al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.