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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 714/2010 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100437
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Paulino representado por la ProcuradorDª MARIA ISABEL MONFORT SAEZ.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 5 de octubre de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el19 de junio de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 5-10-2010, que acordó denegar la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en lo siguiente: "Que no lleva los 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22 del Código Civil ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, el interesado a fecha de ratificación no tenía la condición de residente legal en España ( artículo 22.3 del Código Civil ), ya que, según informe del Ministerio del Interior, su solicitud de residencia permanente de fecha 13/12/07 fue denegada el 10/03/08 en base a haber sido condenado en sentencia firme de fecha 27/03/2006, dictada por el Juzgado de lo Penal por dos delitos de imprudencia".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- El demandante es natural de Ecuador, nace el NUM000 -1977, está soltero y tiene un hijo, obtuvo el primer permiso de residencia temporal el 6-3-2002 y sucesivos permisos de trabajo y residencia hasta el vencimiento del último en 11-12-2007, solicitando el 13-12-2007 autorización de residencia permanente, que le fue denegada el 10-3-2008 como consecuencia de haber sido condenado en sentencia firme de 27-3-2006 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid por dos delitos de lesiones por imprudencia según informe policial datado en 21-7-2010, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid, no ha presentado un informe oficial de vida laboral, pero sí un contrato de trabajo de 17-11-2007 y varias nóminas, en virtud de convenio regulador aprobado judicialmente ostenta la patria potestad compartida sobre su hijo menor de edad y tiene su guarda y custodia, y ha aportado un diploma fechado en 11-3-2008 de asistencia y aprovechamiento a un curso de instalador reparador de redes y pcs.
El 18-10-2007 el interesado compareció ante el Registro Único de Madrid para solicitar la nacionalidad española, siendo entonces citado al efecto para el 5-3-2008, en cuya fecha compareció nuevamente, se dictó providencia acordando la incoación del correspondiente expediente y se produjo la ratificación en la solicitud del interesado. En la tramitación del meritado expediente han informado favorablemente el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado.
Amén de todo lo anterior, figura en el expediente una certificación del Juzgado de Ejecuciones nº 7 de Madrid a cuyo tenor el recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de 27-3-2006 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y dos delitos de imprudencia grave a las penas de cuatro meses de prisión (que fue suspendida y más tarde remitida definitivamente) y privación del permiso de conducir por dos años.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, defiende con diversos argumentos que en la fecha de solicitud de la nacionalidad el interesado cumplía con todos los requisitos para su obtención, y en particular el requisito de la residencia legal que es negado por la resolución impugnada, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado negando el requisito de la residencia legal y añadiendo los antecedentes penales referidos a la sobredicha sentencia condenatoria de 27-3-2006 .
Ya vimos más arriba que la resolución combatida se ha fundado para denegar la nacionalidad exclusivamente en el requisito de la residencia legal, que considera no cumplido por el interesado ya que en la fecha de ratificación de la solicitud no tenía la condición de residente legal en España habida cuenta que su solicitud de residencia permanente de 13-12-2007 le fue denegada el 10-3-2008 en base a haber sido condenado en sentencia firme de 27-3-2006 por dos delitos de imprudencia, siendo esta la motivación del acto recurrido, que el recurrente ha tratado de refutar en su escrito de demanda, si bien el Abogado del Estado ha apelado también en su contestación a la demanda a los referidos antecedentes penales como motivo para desestimar el recurso y confirmar la resolución puesta en tela de juicio.
Visto cuanto antecede, podemos adelantar ya la suerte estimatoria del actual recurso.
Es de observar que en el expediente administrativo origen de la litis concurre una peculiaridad que convierte en problemática la determinación de la fecha inicial del referido procedimiento, cuya peculiaridad consiste en que el interesado compareció en el Registro Único de Madrid para solicitar la nacionalidad el 18-10-2007, si bien entonces no se procedió a la incoación del correspondiente expediente gubernativo, sino que se citó al hoy recurrente a tal efecto para el 5-3-2008, en cuya fecha compareció de nuevo el interesado con la pertinente documentación y se dictó providencia acordando la incoación del expediente, ratificándose también en esta última data el interesado en su solicitud. La realidad del caso presente nos ofrece, pues, dos posibles fechas en relación con el inicio del expediente administrativo, cuya disyuntiva ha de resolverse en favor del primero de los susodichos hitos temporales pues ya entonces (el 18-10-2007) el interesado compareció expresando su voluntad de solicitar la nacionalidad, sin que conste que la falta de incoación formal en dicha fecha del expediente gubernativo fuera debido a causas imputables al interesado, que fue citado al efecto para el 5-3-2008, en cuya fecha compareció de nuevo, se ratificó en su solicitud y fue incoado el procedimiento administrativo. Ahora bien, la incoación formal del expediente en esta última data (el 5-3-2008) no puede derivar en perjuicio del interesado pues aquella dilación desde el 18-10-2007 hasta el 5-3-2008 parece que obedeció a la propia dinámica de funcionamiento de la Administración demandada, que al parecer por exigencias de su propia organización y ajenas al aquí demandante no le citó para tramitar la solicitud hasta esta última fecha.
En definitiva, manifestada la voluntad de solicitar la nacionalidad por el interesado ya el 18-10-2007, y no incoándose, sin embargo, el expediente hasta el 5-3-2008 por causas imputables a la propia Administración demandada, es de entender que la fecha de inicio del procedimiento administrativo debe ir referida a los efectos que ahora interesa a la primitiva de 18-10-2007, en cuya fecha el ahora recurrente tenía en vigor un permiso de trabajo y residencia que le vencía el 11-12-2007, por lo que gozaba de residencia legal y del tiempo de residencia necesario en función de su condición de iberoamericano, sin que pueda retrasarse la fecha a considerar a la incoación formal del procedimiento pues supondría revertir las propias dificultades organizativas de la Administración en perjuicio del interesado, ajeno a las mismas.
Cuanto acabamos de consignar supone el desvanecimiento de la motivación del acto recurrido, que así, privado de su sostén, debe ser anulado.
Debemos añadir lo siguiente. El Abogado del Estado en su contestación a la demanda trata de reafirmar el acto combatido apelando a los antecedentes penales de la parte actora, cuyos antecedentes son enteramente extraños a la resolución recurrida, que se fundó únicamente en negar el requisito de la residencia legal del interesado. Recordamos hic et nunc que el demandante fue condenado por sentencia de conformidad de 27-3-2006 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y dos delitos de imprudencia grave a las penas de cuatro meses de prisión y privación del permiso de conducir por dos años. Estos antecedentes penales hubieran podido fundar la resolución recurrida de 5-10-2010, pero lo cierto es que la Administración los omitió al motivar su resolución denegatoria, que se basó única y exclusivamente en el requisito de la residencia legal. El Abogado del Estado trata de suplir en su contestación a la demanda la referida omisión en la resolución impugnada, pero dicho recurso dialéctico de la representación procesal de la Administración demandada no puede reconvertir o dar vida a un nuevo acto administrativo con una motivación adicional y reforzada de la que carece la resolución que constituye el objeto del actual proceso. En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 5-10-2010, cuya impugnación puede plantear los diversos aspectos o temas parciales que se envuelven en la temática más amplia de la residencia legal, cuya temática define los límites del thema decidendi del actual proceso, al que resulta extraño la temática de los antecedentes penales que indebidamente trata de introducir en el debate el Abogado del Estado pues los mismos son ajenos a la motivación del acto recurrido, cuya motivación en materia de nacionalidad configura e imprime carácter al acto administrativo, de tal modo que al apelar a los antecedentes penales del recurrente la representación de la demandada está tratando de defender un acto que pudo ser y que no fue pues la resolución que contemplamos y hemos de enjuiciar se limitó a denegar la nacionalidad exclusivamente con fundamento en la negación del requisito de la residencia legal, cuya motivación no aparece conforme a Derecho según lo consignado más atrás, sin que la Sala pueda introducir en el debate aquellos antecedentes penales en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33.2 de la LJ pues con ello no estaría introduciendo un motivo susceptible de fundar la oposición al recurso, sino que estaría desbordando los límites propios de la temática decisoria que vienen dados por la resolución de nacionalidad en la forma en que fue dictada por la Administración, de donde que, en suma, proceda la anulación del acto administrativo y la estimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
