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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 72/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230032012100687
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuestoDñª. Elvira, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 2.011 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el Procedimiento Abreviado nº 318/09, siendo parte el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de Diciembre de 2.011, se dictó Sentencia por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el procedimiento indicado, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de Julio de 2009 que desestima el recurso de reposición contra otra de 25 de Mayo de 2009, por la que se dispone el cese de la recurrente como funcionaria interina en aplicación de la Orden JUS/2296/2005.
Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicita que se declare no conforme a derecho la resolución del Ministerio de Justicia que acordaba el cese de la apelante como funcionaria interina.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega, resumidamente, la infracción del art. 18.1 y 3. del Real decreto 796/2005 en lo que se refiere al cómputo de la prescripción, que en la sentencia se realiza desde la fecha del informe y no desde la de la comisión de la presunta falta; en segundo lugar considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al valorarse erróneamente las pruebas practicadas ya que de éstas no se desprende su autoría en la comisión de las faltas ni tampoco se precisan las tareas que tenía encomendadas para poder determinar su nivel de cumplimiento ni se tuvo en cuenta el gran volumen de asuntos y atasco existente antes de su llegada ni la existencia de una huelga de funcionarios en los meses de Febrero y Marzo de 2008; por último considera que la sanción es desproporcionada pues la calificación que correspondería sería la de falta leve y la sanción de apercibimiento ya que, como dice la propuesta de resolución, no se derivaron perjuicios irreparables a la Administración o a los ciudadanos.
TERCERO.-La parte apelada considera que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos ya que los hechos imputados son todos posteriores a Diciembre de 2007 cuando la apelante se responsabiliza de cometidos concretos, detallando las distintas conductas constitutivas de infracción; tampoco se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo suficiente, como el informe del Fiscal o las declaraciones de los testigos y que el cese es procedente en aplicación del art. 18 de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de Julio por lo que solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, por diligencia de ordenación de 11 de Octubre de 2.012 se acordó acusar recibo al Juzgado de procedencia, registrar y abrir el correspondiente rollo de Sala; por Providencia de 29 de Octubre de 2012 se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr.D. EDUARDO MENENDEZ REXACHy se señaló para votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada considera que la resolución administrativa es ajustada a derecho pues no existe prescripción al no haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 18 del
SEGUNDO.-Respecto de la prescripción alegada como primer motivo del recurso, que la sentencia rechaza, se observa en la resolución sancionadora (págs 14 a 17) una detallada relación de los hechos, todos ellos realizados a partir de Enero de 2008; no es cierto que se haya tenido en cuenta para el cómputo del plazo de seis meses establecido en el art. 18.1. del Reglamento disciplinario aprobado por el
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia esta garantía procesal consagrada en el art. 24.2. de la Constitución como derecho fundamental, de aplicación en el procedimiento disciplinario sancionador, tampoco ha sido vulnerada en este caso puesto que los hechos se encuentran acreditados por la prueba testifical practicada, consistente en las declaraciones de los Fiscales coordinadores y funcionarios destinados en la Fiscalía, muchas veces con referencias comprobadas a los libros de registro o a otros soportes materiales donde quedaba constancia del concreto incumplimiento, así como los informes a que se refiere el acuerdo de incoación, pruebas que han sido valoradas en la resolución impugnada, de modo que ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pues, frente a lo que se dice en el recurso de apelación, tales declaraciones son concluyentes para determinar tanto la certeza de los hechos u omisiones como la responsabilidad de la apelante en los incumplimientos de las tareas que específicamente tenía encomendadas; puede que la existencia de circunstancias, como las mencionadas en el recurso u otras procedentes de la mayor carga de trabajo del órgano en que desempeñaba sus funciones en relación con los medios de que disponía, contribuyera a agravar la situación pero ello no disminuye, ni menos aún elimina, la responsabilidad, de quien realiza de forma deficiente su trabajo de forma reiterada en un período de tiempo considerable.
Se alega, por último, la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción; el art. 13.2. del Reglamento disciplinario establece que 'Las faltas graves podrán ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o con traslado forzoso fuera del municipio'; en el caso de los funcionarios interinos, a los que es de aplicación el Reglamento en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.2., la Resolución se basa, al imponer la sanción, en lo dispuesto en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de Julio, cuyo art. 18 1.c) que dispone que los nombramientos de tales funcionarios quedarán sin efecto cuando sean sancionados por falta grave, entre otras causas que menciona dicho artículo, cuya aplicación en la resolución inicialmente impugnada es correcta, pues en ella se razona elacuerdo de cese como más acorde con la causa y naturaleza de la relación de servicios que hace incompatibles con esas características la imposición de alguna de las sanciones fijadas, sin que por ello resulte vulnerado el principio de proporcionalidad; por otra parte la apreciación del instructor del expediente en la propuesta de resolución de que no se causaron perjuicios graves a la Administración o a los ciudadanos, que no vincula al órgano competente para la decisión, en la que no se recoge, tampoco afecta a la calificación de la falta ni produce su degradación a falta leve ya que el tipo del art. 8. g) no exige la producción de ese daño para entender cometida la falta grave.
TERCERO.-Por todas las razones anteriores procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. y, conforme al art. 139.2. de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimado su recurso.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto porDñª Elviracontra la sentencia de 30 de Diciembre de 2011 del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 5, que se confirma en su totalidad.
SEGUNDO.-Imponer a la apelante las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

