Última revisión
18/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 720/2016 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032018100631
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5003
Núm. Roj: SAN 5003:2018
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 720/2016 seguido a instancia de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, presentó escrito el 6 de junio de 2017 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Solicitado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente y presentadas conclusiones quedaron el 10 de abril de 2018 las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el 13 de noviembre de 2018.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:
1. Por orden de 15 de diciembre de 2010 de la Ministra de Ciencia e Innovación fue concedida a GRANDE, GRUPO ANDALUZ DE ESTUDIOS S.L (expediente ITP-120000-2010- 004) para la anualidad 2010 una ayuda entre otras consistente en préstamo reembolsable sin intereses por importe de 141.104,38 euros a devolver en 11 años, y un periodo de carencia de 3 años, que fue abonado el 14 de enero de 2011 sin prestación de garantías.
2. Las inversiones y gastos o compromisos de gastos previstos deben realizarse hasta el 30 de junio de 2011, siendo el período de justificación de 1 al 31 de julio de 2011.
3. El plazo de amortización de la ayuda se fija en 11 años incluido un período de carencia de 3 años. El tipo de interés se fija en el 0%. En el Anexo 1 figura el cuadro de amortización aprobado para la ayuda correspondiente al ejercicio 2002 (se fijan 8 cuotas de amortización por importe de 17.638,05 euros cada una, siendo la fecha límite de amortización de la primera el 1 de febrero de 2014 y la ultima el 1 de febrero de 2021).
4. El préstamo fue abonado el 15 de enero de 2011 con anterioridad a la justificación de la realización del proyecto.
5. El 19 de noviembre de 2014 se emite informe económico de la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el que se hace constar que hay un defecto de justificación del préstamo por importe de 40.386,67 euros.
6. El 30 de abril de 2015 se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro por importe de 40.386,67 euros, indicando que se ha tenido en cuenta el anterior informe económico, dando un trámite de audiencia de 15 días. No consta notificación al beneficiario del préstamo al que se le exige el reintegro sino solo al CIEMAT (folio 16 del expediente administrativo).
7. No constan presentadas alegaciones.
8. El 23 de octubre de 2015 se dicta resolución de reintegro, que se notifica el 9 de diciembre de 2015 (folio 38 del expediente administrativo).
La parte recurrente considera que se ha producido la prescripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 39.2 LGS , poniendo de relieve que no se le han notificado ni el informe económico sobre los motivos del reintegro ni el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, sino solo el acuerdo de reintegro, provocándole además indefensión dado que no se le ha dado trámite de audiencia en el expediente de reintegro.
El Abogado del Estado alega que no ha prescrito el derecho de la Administración, dado que en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario durante un periodo determinado de tiempo, se inicia el plazo de prescripción de 4 años desde el momento en que venció dicho plazo y en este caso ese plazo no había vencido dado que la resolución de concesión de la ayuda establece la amortización del préstamo recibido con obligaciones de pago hasta el 1 de febrero de 2021, por lo que será a partir de esa fecha cuando empiece a computar el recuento del plazo de cuatro años para la prescripción. Cita la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 7806/2012 de 5 de noviembre de 2012 .
El Abogado del Estado considera que hasta que no ha vencido el plazo de pago de la última cuota de amortización no se puede comenzar a computar el plazo de prescripción para reclamar el reintegro. No se comparte ese criterio, ya que si bien es cierto que en la resolución de concesión de la ayuda (documento nº 1) se establecía como condición que el plazo de amortización de la ayuda era de 11 años incluido un período de carencia de 3 años tipo de interés 0% y se fijaba un cuadro de amortizaciones, siendo el plazo de vencimiento de la última cuota el 1 de febrero de 2021, ello no implica que el derecho a exigir el reintegro de la Administración por el motivo que se indica en la resolución recurrida (la empresa no ha justificado la cantidad total ) se inicie en dicha fecha.
Hay que tener en cuenta que el motivo de exigir el reintegro anticipado la no justificación de determinados gastos. Por tanto, la causa del reintegro existía desde el momento en que finalizó el plazo de justificación del gasto, y por tanto, el plazo de prescripción se inicia conforme a lo previsto en el artículo 39.2 a) LGS es decir, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad. Este es el criterio que hemos mantenido en la sentencia de esta Sala y sección de 7 de noviembre de 2017 (recurso 107/2016 ) y en la de 24 de mayo de 2018 dictada en el recurso 720/2016 , en que se mantenía por el Abogado del Estado la misma tesis y en la que dijimos que el día inicial del plazo de prescripción depende de la causa de reintegro y si la causa de reintegro en la falta de justificación del gasto, no le afecta el calendario de amortización, iniciándose el plazo de prescripción en la fecha límite de justificación del gasto, ya que es en ese momento cuando la Administración puede iniciar las actuaciones para comprobar si se han justificado los gastos.
Con ello, nos separamos del criterio mantenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (recurso 6930/2009 ). El Tribunal Supremo considera que no es conforme a derecho el criterio mantenido por la sentencia de la sección primera de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2009 (recurso 724/2008 ), que en un supuesto como el aquí analizado, consideró que el plazo de prescripción se inicia conforme al artículo 39.2 a) LGS desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario, dado que el motivo del reintegro es el previsto en el artículo 37.1 c) LGS es decir, el incumplimiento de la obligación de justificación. En la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 se mantiene que el plazo de prescripción ha de computarse conforme al artículo 39.2 c) desde el momento en que quedan cumplidas todas las condiciones y hasta que no ha vencido el plazo de pago de la última cuota de amortización no se puede comenzar a computar el plazo de prescripción para reclamar el reintegro.
No s separamos del criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 (recurso 6930/2009 ) teniendo en cuenta que se trata de una sentencia aislada (el abogado del Estado no hace referencia a otras sentencias que ante el mismo supuesto hayan mantenido ese criterio) por las siguientes razones:
1. La propia sentencia señala que el inicio del plazo de prescripción se identifica con la posibilidad de ejercicio de las acciones (actio nata), es decir cuando se está en condiciones de evaluar el incumplimiento y en el caso de que el motivo de reintegro sea la falta de justificación del gasto la Administración puede evaluar el incumplimiento desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.
2. Los precedentes que cita la sentencia que literalmente son 'SSTS SSTC de 4 de mayo de 2004, RC 67/2003 y 3481/2000 , la primera de las cuales cita las SSTS de 13 de abril de 1998 , 4 y 10 de febrero , 14 , 16 , 23 y 28 de junio y 13 de julio de 1999 ', los que han sido localizados no se refieren a supuestos como el aquí analizado. La doctrina que cita la STS aquí examinada es aplicable a supuestos en que se establecen condiciones (mantenimiento de empleo) después del periodo de vigencia de la subvención y es en ese supuesto en el que debe aplicarse ese criterio como así se ha hecho por el Tribunal Supremo en ocasiones precedentes. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 ( recurso 3632/2009 ) en la que se cita en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, la misma jurisprudencia que la citada en la STS aquí examinada, señala que '
3. El criterio mantenido por la sentencia es gravemente dañoso para el interesado, ya que si la Administración puede iniciar un procedimiento de reintegro hasta 4 años después del 1 de febrero de 2014, plazo de vencimiento de la última cuota de amortización habiendo finalizado el plazo de justificación del gasto el 31 de julio de 2010, el importe de los intereses (interés legal del dinero incrementado en un 25%) sería incluso superior al importe del reintegro.
Por lo tanto, el plazo de prescripción se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 a) LGS , es decir, desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad. En este caso el periodo de justificación es desde el 1 al 31 de julio de 2011, por lo tanto, el plazo de prescripción se inicia el 31 de julio de 2011.
Co nforme al artículo 39.3 LGS
En este caso si bien se emitió por la Administración en el procedimiento de reintegro el 19 de noviembre de 2013, informe económico en que se hace constar que hay un defecto de justificación del préstamo por importe de 40.386,67 euros y el 30 de abril de 2015 acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, el beneficiario de la subvención no tuvo conocimiento de esos actos dado que no consta le fueran notificados. Esta Sala a instancia del recurrente, requirió expresamente al Ministerio que aportara copia de la notificación efectuada al beneficiario del ese informe y del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y lo único que se aportó por el Ministerio, es el acuerdo de notificación de inicio de procedimiento de reintegro pero no consta que ese acuerdo haya sido ni remitido ni recepcionado por la beneficiaria de la subvención es decir Grande Grupo Andaluz de Estudios S.L., constando solo notificado al CIEMAT, que no es la entidad beneficiaria a la que se le concedió la subvención ni tampoco tiene la cualidad de entidad colaboradora.
Po r tanto, esos actos no han interrumpido el plazo de prescripción para exigir el reintegro de la subvención ya que si bien son actos de la Administración conducentes a determinar la existencia de una causa de reintegro no constan notificados al beneficiario de la subvención. Al beneficiario de la subvención solo le consta notificada la resolución de concesión de la ayuda del préstamo reembolsable y la resolución de reintegro, pero no la resolución de acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro. Por lo tanto no ha existido un acto interruptivo de la prescripción en ese periodo de 4 años consistente en la realización por la Administración, con conocimiento formal del beneficiario, de actuaciones conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
Pa rece que además de la no justificación del gasto, existe además un impago de las cuotas del préstamo por parte de la entidad beneficiaria, pero eso es una cuestión ajena a este recurso, ya que el motivo del reintegro es exclusivamente la falta de justificación de determinados gastos y no el impago de determinadas cuotas.
Po r lo tanto, en la fecha en que se dicta y notifica el acuerdo de reintegro ya había prescrito el derecho de la Administración a exigir el reintegro por no justificación de determinados gastos. En consecuencia procede anular la resolución de reintegro.
Declarado prescrito el derecho de la Administración para solicitar el reintegro parcial de préstamo reembolsable correspondiente a la anualidad 2010 por no justificación de determinados gastos, no procede entrar a examinar el resto de las pretensiones formuladas.
Vi stos los preceptos legales citados,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

