Última revisión
07/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 721/2012 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032014100585
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4030
Núm. Roj: SAN 4030/2014
Encabezamiento
Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida de 21-6-2012 cita el artículo 37 de la Ley 38/2003 y el artículo 24 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 2005 como fundamento de su decisión y tras señalar que 'de acuerdo con la Certificación Acreditativa de la Realización del Proyecto de fecha 1 de septiembre de 2011, la entidad participante DETEA, S.A. no ha invertido la cantidad total prevista en el expediente. El préstamo correspondiente a las inversiones realizadas deber ser de 189.567,77 Euros'.
La demanda termina impetrando la anulación de las resoluciones recurridas.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.
En primer lugar, es cierto que la resolución de revocación no da respuesta a las alegaciones formuladas por la interesada en el trámite que le fue conferido, pero ello no implica que la mentada resolución dejara de resolver cuestiones planteadas por esta última, de donde que no parezca que en el caso se incumpliera el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 . Cuestión distinta es la denunciada falta de motivación de la resolución de reintegro, con vulneración del artículo 89.3 en relación con el artículo 54 de la misma Ley 30/1992 . En relación con este punto es de ver que la resolución recurrida cita el artículo 37 de la Ley 38/2003 , pero no especifica en concreto ninguna causa de reintegro del elenco que contempla dicho artículo, y el artículo 24 de la Orden de bases reguladoras alude al incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, pero aquella resolución no entra en más detalles sobre qué requisitos o condiciones se habrían incumplido en el caso. Además la resolución impugnada no incorpora ningún informe o dictamen que haya podido emitirse en el expediente, por lo que no se cumpliría con lo imperado en el artículo 89.5 de la misma Ley 30/1992 en relación con la motivación in aliunde, de donde que tampoco sea de recibo la tesis de que la resolución recurrida contiene una motivación de este tipo. En conclusión, la resolución puesta en tela de juicio adolece de un defecto de motivación, que se ve agravado al no haberse resuelto expresamente el recurso de reposición contra la misma. Ahora bien, tal vicio no lo es en el supuesto enjuiciado de nulidad de pleno derecho, sino en su caso de anulabilidad ( artículo 63 de la Ley 30/1992 ), que tampoco concurre en la realidad pues el meritado defecto de motivación no ha redundado en la indefensión de la recurrente como se demuestra en sus escritos alegatorios, donde ha podido alegar cuanto ha tenido por conveniente en defensa de sus derechos.
Dicho lo anterior, en el expediente administrativo obra un informe técnico de 22-2-2011 que afirma que se cumplieron los fines para los que la ayuda fue concedida, figurando también una certificación acreditativa de la realización del proyecto donde se dice que el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma, si bien la misma certificación acoge un informe económico anterior en el que se alude a que se han justificado gastos válidos por importe de 279.001,94 euros, lo que corresponde a un préstamo total justificado de 189.567,77 euros. Pues bien, en los comentarios finales de este informe económico de 3-8-2011 parece encontrarse el fundamento de la resolución de reintegro parcial recurrida. En dichos comentarios se rechazan determinados importes en relación con los conceptos de aparatos y equipos, gastos de personal y otros gastos (costes indirectos), habiendo girado el debate procesal mantenido por las partes en la litis sobre tales gastos, de donde que ceñiremos nuestro enjuiciamiento a dicha problemática en aras del principio de congruencia procesal. Al parecer (decimos al parecer porque, como ya hemos visto, la resolución carece de una motivación suficiente) la decisión de reintegro se basó en que la recurrente no había realizado toda la inversión financiable, cuya conclusión a su vez la Administración extraía del hecho de considerar no financiables determinados gastos realizados. Al incumplirse parcialmente, según entendía la Administración, la inversión financiable, el préstamo debía reintegrarse en la correspondiente proporción. Esta última consecuencia estaba prevista en el artículo 26.2 de la orden de bases reguladores, si bien la resolución de reintegro no lo cita, sino que menciona tan solo el artículo 37 de la Ley 38/2003 y el artículo 24 de la referida orden de bases, cuyas menciones ya dijimos que no satisfacían en debida forma el requisito de la motivación.
Lo anterior nos aboca al núcleo de la cuestión litigiosa, que versaría sobre el carácter financiable o no de los gastos a que se alude en los comentarios finales del susodicho informe económico, cuyo examen hacemos a continuación.
En aquellos comentarios al informe económico se dice que no se aceptan los gastos realizados en el apartado de aparatos y equipos porque solo es financiable la compra del software y no el mantenimiento. Ahora bien, sobre el particular la demandante ha sostenido una tesis razonable que ha tratado de avalar con una prueba documental, de la que se desprende que en el año 2007 'se adquirió licencia para el uso del software denominado Solidworks. Que dicha licencia además de incluir el uso del citado software establece como condición ineludible el mantenimiento del mismo, esto es, parches de actualización, mejoras en el sistema, actualización a cambios obligados por el sistema operativo, etc. Que en este sentido la compra realizada se refiere al uso del software y dentro del precio se incluye las necesarias actualizaciones para mantener el mismo operativo y que responda a los fines para los cuales fue adquirido'. En definitiva, hay prueba suficiente para entender desvirtuada la base en que se apoyó la Administración para considerar no financiable los gastos imputados en el apartado de aparatos y equipos.
En aquellos comentarios al informe económico de referencia se rechazan también determinados gastos de personal. La explicación que se ofrece en tales comentarios no es por sí misma suficientemente ilustrativa, si bien la misma ha quedado aclarada gracias al debate procesal que han mantenido las partes. Al parecer la Administración no discute que todas las horas imputadas se hayan realmente empleado en el proyecto, sino que no considera financiable determinado número de horas porque no han sido realizadas por el personal al que se le adjudicaron en un principio. La demandante tampoco discute esto último, sino que admite que en función del desarrollo del proyecto se produjo una redistribución horaria entre el personal encargado del proyecto, sin que, no obstante, ello supusiera una disminución de las horas proyectadas. La Administración entiende que las horas debían realizarse por el personal inicialmente previsto, y al no haber sido así considera no financiable determinados gastos de personal. Esta tesis, sin embargo, no resulta plausible pues, como aduce la demandante, carece de apoyo normativo, sin que, en efecto, haya la Administración identificado el precepto jurídico o la base supuestamente infringida, por lo que es de entender que, justificados los gastos imputados al concepto de personal, los mismos deben tener la consideración de financiables, lo que a su vez conlleva la estimación como financiables de aquellos otros que figuran como otros gastos (costes indirectos), que según mantienen las propias partes estaban en función de los gastos de personal.
Lo anterior nos conduce a la estimación del recurso en cuanto a la resolución de reintegro al haberse desvanecido el fundamento en que la Administración se basó para considerar que se había producido un incumplimiento parcial de la inversión financiable. Esta solución podría tropezar con el inconveniente de que al parecer la demandante ha verificado la imputación de los gastos conforme a una modificación del presupuesto aprobado que no fue autorizada, por lo que podrían considerarse como no financiables determinados gastos, pero dicha cuestión no aparece como fundamento de la decisión combatida de reintegro y resulta ajena al debate que las partes han mantenido en el proceso, por lo que en aras del principio de congruencia procesal también permanecerá ajena a nuestro enjuiciamiento.
La suerte del recurso será, en cambio, desestimatoria respecto de la resolución denegatoria de la suspensión de la resolución de reintegro. Dicha resolución resolvió conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992 , sin que la invocación de los artículos 55 y 59 de la Ley Concursal que se hace en la demanda pueda prosperar por las razones que ya expusimos en nuestro auto denegando la suspensión en la correspondiente pieza separada de 17-1-2013, donde se puede leer -entre otras cosas- lo siguiente: "Con abstracción del requisito del fumus boni iuris, que en el caso no resulta aplicable al no poder subsumirse el mismo en ninguno de los tasados supuestos a que alude la jurisprudencia, es cierto que en función de las circunstancias concurrentes prima facie podría entrar en juego el requisito concerniente al periculum in mora habida cuenta que la declaración de concurso presupone la insolvencia del deudor, cuyos intereses deberían prevalecer a la hora de la suspensión frente a los intereses generales, que no demandan de forma imperiosa la ejecución del acto administrativo. Sin embargo, este requisito tampoco concurre ante la realidad que plantea el artículo 55.1 de la Ley Concursal , de forma tal que la Administración no podría proceder a la ejecución forzosa de la meritada resolución, por lo que el argumento del grave perjuicio que se ocasionaría a la recurrente con la ejecución de la resolución impugnada se desvanece, y siendo ello así no hay razones para acceder a la suspensión, que en el caso de haberse adoptado habría tenido que supeditarse a la prestación de caución, en cuya circunstancia sí coinciden los dos antedatados autos del Tribunal Supremo".
Cuanto antecede conduce a una estimación parcial del recurso.
Antes de terminar, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LJ , procede fijar definitivamente la cuantía del recurso en la cifra de 61.047,23 €, coincidiendo con la ya fijada en el Decreto de 14-1-2014, pues los intereses no pueden tenerse en cuenta a tal efecto habida cuenta la súplica de la demanda y lo imperado en el artículo 42.1.a) de la LJ .
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de revocación parcial del préstamo y reintegro de 21-6-2012, y confirmar la resolución recurrida de 13-9-2012 que denegó la suspensión.
3) Fijar definitivamente la cuantía del recurso en 61.047,23 €.
4) No hacer una especial imposición de costas.
Esta resolución no es susceptible de recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

