Última revisión
12/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 724/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032014100711
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4628
Núm. Roj: SAN 4628/2014
Encabezamiento
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La entidad interesada presentó el informe de seguimiento científico de la primera anualidad, que fue evaluado como no favorable. Tras la incoación del procedimiento de reintegro y su correspondiente tramitación se dictó la resolución de 28-11-2011, que declaró 'la procedencia del reintegro de los importes abonados y la declaración de pérdida del derecho al cobro de los pagos pendientes de percibir correspondientes a la subvención de referencia', ascendiendo la liquidación a la suma de 42.827,93 €, de los que 2.765,93 € correspondían a intereses de demora. El fundamento de Derecho segundo de la antedatada resolución menciona como fundamentos de la resolución los apartados I.17 y V.14.5 de la Resolución de convocatoria y el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .
La resolución de 4-4-2013 desestima el recurso de reposición después de reconocer que la resolución originaria se había limitado a citar el artículo 37 de la Ley 38/2003 sin mencionar la concreta causa de reintegro, cuya concreción lleva a cabo la resolución de reposición al mencionar las letras b ) y f) del apartado 1 del susodicho artículo 37 de la referida Ley 38/2003 .
La demanda rectora del proceso narra las vicisitudes del expediente de reintegro y sus antecedentes, y articula los siguientes motivos de impugnación en sus fundamentos jurídico-materiales: primero, se aduce la falta de motivación de las resoluciones recurridas; segundo, se alega que los informes del experto adolecen de falta de objetividad y arbitrariedad, cuyos defectos se habrían comunicado a las resoluciones puestas en tela de juicio; tercero, consecuencia de lo anterior se predica la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad por indefensión de los actos impugnados, y a tal efectos se citan los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 ; y cuarto, se invoca la aplicación del principio de proporcionalidad y de equidad. La demanda termina impetrando la anulación de las resoluciones recurridas y la restitución de lo devuelto con los correspondientes intereses al tipo legal desde la sentencia hasta el pago, y subsidiariamente que se declare el reembolso parcial de la subvención y se fije la cuantía del mismo, con devolución de lo reembolsado en exceso más los correspondientes intereses.
El Abogado del Estado se ha opuesto a las pretensiones de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, y aunque se admitiera que aquella falta de motivación de la originaria resolución de 28-11-2011 quedó subsanada de forma tempestiva por la resolución de reposición de 4-4-2013, podemos anunciar ya la suerte estimatoria del actual recurso habida cuenta que las causas de reintegro que se citan en esta última resolución han quedado desvirtuadas por la prueba pericial practicada por la parte actora.
El artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17-11 , dispone lo siguiente en sus letras b) y f): "También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención".
La resolución de concesión de la subvención de 22-4-2010 establecía para la justificación científico-técnica del trabajo de I+D realizado la obligación para la entidad beneficiaria de elaborar un informe de seguimiento científico-técnico anual, debiendo estos informes ser evaluados por expertos designados por la Subdirección General de Formación e Incorporación de Investigadores, siendo esta evaluación determinante para mantener la continuidad en la financiación de los contratos de acuerdo con el apartado V.14 de la Resolución de convocatoria.
La Administración demandada a la vista de la evaluación desfavorable por el experto del primer informe de seguimiento científico- técnico requirió a la actora para que subsanara el mismo al considerar insuficiente la información aportada, presentando la recurrente un nuevo informe, que también fue evaluado en sentido desfavorable por el experto.
Dado el sentido del requerimiento de subsanación a que nos acabamos de referir y el contenido de las evaluaciones negativas del experto pudiera parecer que la Administración había considerado incumplida la obligación de justificación o que la justificación presentada era insuficiente, lo que ciertamente está contemplado como una causa de reintegro en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003 . Sin embargo, ya hemos visto que la resolución de reposición concreta en el caso las causas de reintegro en las previstas en las letras b ) y f) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003 , cuyas causas de reintegro aparecen desmentidas, como también hemos señalado ya, por los resultados de la prueba pericial practicada por la demandante.
La subvención litigiosa se concedió para la realización de un proyecto de desarrollo tecnológico que llevaba por titulo 'TeleVote, desarrollo de un sistema de voto telefónico seguro y accesible'. El perito procesal ha comprobado la existencia del proyecto y ha informado que los desarrollos realizados en el mismo adicionalmente han servido para implementar sistemas que actualmente la recurrente está comercializando. Se concedieron tres subvenciones vinculadas con el meritado proyecto para la contratación de tres tecnólogos, versando el presente pleito sobre la subvención que se utilizó para la contratación de uno de los referidos tecnólogos. El perito procesal constata la vinculación de Brian Vargas Machuca como tecnólogo al proyecto de referencia y el trabajo realizado al efecto. El dictamen pericial recoge lo siguiente (en lo que aquí más interesa de forma sintética): 'Se han analizado los informes de justificación después de sus correspondientes revisiones a petición del evaluador y se ven como satisfactorios y ajustados en forma. Las plantillas de evaluación tienen un espacio muy limitado por lo que no se pueden realizar exposiciones extensas de los desarrollos realizados. Adicionalmente, se han detectado interpretaciones erróneas en los informes del evaluador, como retrasos en el proyecto que no han existido. El proyecto se ha planteado en tres anualidades y el evaluador cuestiona en la primera anualidad el progreso del proyecto, cuando los tiempos reportados y el cronograma se han cumplido de manera satisfactoria. --- También, debido a la naturaleza del proyecto, los tres tecnólogos ha realizado el trabajo en equipo, con lo que las tareas reportadas en los informes de cada uno de ellos no difieren mucho entre sí, aunque en las varias revisiones solicitadas por el evaluador, SCYTL Secure Electrónico Voting SA ha ido diferenciando cada una de las justificaciones lo más posible. El evaluador también indica la similitud de los tres informes como causa de no aceptación de la justificación. Este perito considera que estos dos puntos en los que se basa el informe de evaluación para desestimar la justificación son inexactos. Los tiempos se han cumplido y la similitud de las justificaciones viene determinado por el poco espacio disponible para realizar las mismas'.
El sobredicho dictamen pericial está ampliamente motivado y documentado, sin que el Abogado del Estado haya verificado una valoración crítica del mismo, que ni siquiera aparece mencionado en el escrito de contestación a la demanda, cuyo escrito se atiene a las resoluciones recurridas y a las evaluaciones desfavorables del experto. Sin embargo, estas últimas evaluaciones negativas han de ceder ante el motivado dictamen pericial, que ha de prevalecer por su mayor de convicción en una valoración según las reglas de la sana crítica, de tal manera que las resoluciones recurridas han de claudicar al haber quedado desvirtuadas las causas de reintegro ex artículo 37.1.b ) y f) de la Ley 38/2003 esgrimidas por la Administración pues según los resultados de la repetida prueba pericial se ha cumplido el objetivo de la subvención y no consta incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el modo de cumplimiento de dicho objetivo.
Lo anterior conduce a la estimación del actual recurso en los términos del suplico de la demanda, resultando por todo cuanto antecede innecesario el examen de la alegación de la actora que impugna la idoneidad de la especialidad científica del experto para evaluar el proyecto de referencia o la que apunta a la arbitrariedad y falta de objetividad de las evaluaciones negativas del referido experto, como igualmente sería superfluo acudir al principio de proporcionalidad invocado en la demanda, debiendo rechazarse, no obstante y en fin, el carácter sancionador que en el escrito de demanda se atribuye al reintegro litigioso, lo que, en cualquier caso, resulta intrascendente para la suerte del recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular las resoluciones a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a la restitución de la cantidad íntegra que abonó a la Administración en concepto de reembolso de la subvención (42.827,93 €), más los correspondientes intereses legales desde la sentencia hasta la verificación del pago.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Esta resolución no es susceptible de recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
