Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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28/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 726/2017 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032021100479

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4203

Núm. Roj: SAN 4203:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000726/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07015/2017

Demandante:DON Octavio

Procurador:DON JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO

Letrado:DOÑA PATRICIA GANDARIAS GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 726/2017,se tramita a instancia de Don Octaviorepresentado por el Procurador Don Julio Alberto Rodríguez Orozco contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 20 de junio de 2016 por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 20 de junio de 2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas, hecho que el demandante vincula con el de permanecer más tiempo en prisión, y solicita una indemnización de 48.000€ por los 12 meses privado de libertad a 4.000 euros al mes más 5.565 € por gastos de defensa. Expone que ha permanecido en prisión provisional desde el 19 de enero de 2012 hasta el 19 de enero de 2013 habiéndose acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que fue denunciado por los padres de un menor con base en un supuesto delito de agresión sexual, que fue desmentido durante la práctica de la prueba de credibilidad del testimonio al que fue sometido el menor, en el seno de dicha investigación fue imputado por varios delitos contra la identidad sexual como consecuencia de las manifestaciones de otros menores, como se deduce del auto que acuerda la medida cautelar de prisión provisional. Su participación en dichos delitos de abusos sexuales fue igualmente desmentida, así como la supuesta tenencia de pornografía infantil de la que no se constató el más mínimo indicio de su existencia. El Sr. Octavio fue a su vez imputado por un supuesto delito de tráfico de drogas, considerándose finalmente que los actos por los que se imputaba dicho delito no eran constitutivos de su comisión; si bien todo ello produjo que el recurrente permaneciese en prisión preventiva 364 días, así como imputado en unas diligencias, lo que a su reputación afectaría gravemente.

Alega, además, que durante la tramitación de las diligencias previas se produjo una falta de actuación debida de impulso procesal de oficio tanto por el Ministerio Fiscal como por parte de órgano instructor, lo cual conllevó que la causa y la situación de prisión provisional se demorasen innecesariamente en el tiempo, pese a la constante denuncia de la defensa del imputado de esta situación e inexistencia en la práctica de las diligencias que debían ser necesarias en su tramitación para la averiguación de los hechos denunciados o en su archivo. En definitiva, el funcionamiento de la Administración de Justicia llevo a resolver sobre la prisión provisional del demandante y mantener dicha decisión durante casi un año, habiendo quedado probado que los hechos por los que había sido denunciado (y que conllevaron la adopción de la medida de prisión) no existieron (pese a que la resolución emitida sea sobreseimiento provisional); pero es más, además de no existir, se produjo un retraso totalmente injustificado en la adopción de las diligencias de investigación necesarias durante la instrucción que llevó a la consecuencia de alargar de forma innecesaria el tiempo de permanencia en prisión provisional del recurrente.

El informe del Consejo General del Poder Judicial reconoce que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debido al retraso injustificado al emitir el informe sobre el contenido del ordenador intervenido al acusado. Sin embargo, dicho informe dice no haber relación causal entre dicho funcionamiento anormal y los daños que reclama el alegante, con lo cual no está de acuerdo el recurrente, porque de la literalidad de los autos que desestimaban una y otra vez las solicitudes de libertad provisional que se formularon durante el curso del procedimiento, las mismas motivan la continuación de la medida de prisión adoptada, en la existencia de indicios suficientes de los hechos denunciados que relevan una alarma social, por la que es necesario la adopción de la referida así como la gravedad de los hechos que por la pena que pudiera recaerle al inculpado, que hace surgir el riesgo de fuga; 'y ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse conforme el avance en la tramitación de la misma y EL RESULTADO DE LAS DILIGENCIAS ACORDADAS EN CUANTO A SU PRACTICA...' De forma que si la práctica de la diligencia relativa al informe sobre el contenido del ordenador del recurrente se hubiese realizado con la diligencia que se requería en un caso de causa con preso, se hubiese evidenciado la inexistencia de indicio incriminatorio alguno en relación con los hechos imputados, que unido al resultado del informe forense relativo al menor Carlos Antonio, hubiese llevado indefectiblemente a la puesta en libertad del imputado, por falta de pruebas, y determinado la inexistencia de los hechos denunciados.

Con fecha 21 de agosto, el juzgado dicta un auto por el cual se desestima un recurso de reforma, que se presentó contra un auto que denegaba la solicitud de su libertad provisional y que se basaba en el informe forense, del cual ya se disponía en esa fecha, relativo a la falta de credibilidad del menor Carlos Antonio, denunciante de la conducta más grave de las imputadas, si a este informe en ese momento se hubiese unido el informe sobre el contenido del ordenador, que se obtuvo más de un año después de que el denunciado hubiese sido puesto en libertad. Precisamente el auto basaba la denegación de libertad en que no bastaba el informé forense que confirmaba que el menor había mentido, si no que era necesario, otras evidencias que hicieran concluir en la inocencia del imputado, toda vez que consideraban en ese auto que pese a la existencia del informe forense continuaban existiendo indicios de la comisión delictiva, que motivaban la continuación de la prisión del Sr. Octavio. Ese informe acerca del contenido del ordenador hubiese sido la clave pues nada incriminatorio se encontró en el mismo y no le hubiesen quedado al juez de instrucción motivo alguno para mantener la prisión. Resulta pues evidente, según alega el demandante, que el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, debido al retraso injustificado al emitir el informe sobre el contenido del ordenador intervenido al acusado causó perjuicio al recurrente, pues prolongó su estancia en prisión debido a que el citado informe tardo 1 año y medio en entregarse a las partes, esto unido a lo antes expuesto evidencia pues la relación causal. El tiempo excesivo transcurrido en la tramitación de este procedimiento hasta que el mismo es definitivamente archivado es fruto de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ya que se cumplen los requisitos que el propio informe detalla en las páginas 11 y 12 del informe sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración del Justicia emitido por el Consejo General del Poder Judicial. En primer lugar, nos encontramos con un procedimiento ausente de complejidad que hubiese quedado resuelto simplemente con haber practicada de forma diligente y urgente dos diligencias de investigación básica: informe sobre verosimilitud del testimonio de cada uno de los menores, y el informe del servicio de criminalística de la Guardia Civil relativo al ordenador del denunciado. Ambos informes se presentaron de forma extemporánea sin causa que lo justificara y finalmente dio lugar al sobreseimiento libre, pero con una estancia en prisión de un año.

En segundo lugar; en relación con los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, es evidente que la práctica de esas dos diligencias, no debieron haber requerido un tiempo superior a dos meses, dada la falta de complejidad. Sin embargo, el informe de verosimilitud de Carlos Antonio no se une al procedimiento hasta el 3 de agosto de 2012, 8 meses después desde que el denunciado fue privado de libertad, con base en ese testimonio y otros parecidos. El informe del resto de los menores no se une hasta el 5 de marzo de 2013, un año y dos meses después, y el informe sobre el ordenador se nos traslada a la defensa en fecha 20 de junio de 2013, es decir un año y medio después.

SEGUNDO.-En este caso, la parte recurrente acumula dos acciones. Una, cuyo título de imputación de responsabilidad patrimonial hace referencia al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y la otra, que se fundamenta en la previsión del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En lo relativo a esta, es decir, a la acción derivada del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos de tener en cuenta que en este caso la resolución recaída judicialmente fue un auto de sobreseimiento provisional de la causa.

En materia de responsabilidad patrimonial con base en lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace necesario, dado lo reciente del cambio jurisprudencial habido en España, referirnos a los antecedentes jurídicos que siguen.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta, ha dictado sentencia núm. 1883/2019, de 20 de diciembre de 2019, que viene a reproducir lo declarado en la STS 1348/2019, de 10 de octubre RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121, y señala:

'El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente: '1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior'.

El TS declara haber dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

'Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989. Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por 'inexistencia del hecho imputado'. Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el 'hecho' imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio 'in dubio pro reo' ya sea del hecho como la participación del sujeto. En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo, 5 de junio y 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011). Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto [sic] enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010, aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia. ( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados'. Declara también nuestro TS en la citada sentencia de 20 de diciembre de 2019 que la STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294LOPJ. Y añade en la referida sentencia de 20 de diciembre de 2019 que La STS, 'antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración 'un hecho sumamente trascendente' como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio, que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución'. Añade el TS que en la STS 1348/2019, de 10 de octubre, 'dijimos' en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio: 'La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho". Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente". El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ 'por inexistencia del hecho imputado' y 'por esta misma causa' reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". No obstante y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños". Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno: R. CASACION/3847/2018 1. 'Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización'. 2. 'A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización'. 'QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) ---estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores. Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos: 1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos: R. CASACION/3847/2018 'Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios'. º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal: a) En primer lugar, la STC considera que 'una interpretación literal del precepto' ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- 'permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos'. Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal: 'Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE. Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)'. b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad-- - la STC señala: 'Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias'. R. CASACION/3847/2018 3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia: 'Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1LOPJ - depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE- se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. 'Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)'. 'SEXTO.- Por todo ello debemos reiterar la doctrina fija por la STS 1348/2019, de 10 de octubre, en un marco de congruencia con la teoría general de la responsabilidad civil y con las advertencias de contenido material y de ámbito temporal contenidas en los dos últimos párrafos de la STC 85/2019, de 19 de junio, así como en las que le han seguido'.

Y como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 159/2010, ' el sobreseimiento es una resolución judicial en forma de auto que produce la terminación del proceso penal, en el caso del sobreseimiento libre, o la suspensión del mismo, por faltar los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, en el caso del sobreseimiento provisional. En este sentido, se ha podido decir que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, mientras que el sobreseimiento provisional representa la manifestación de un estado de duda que impide al tribunal decretar, de momento, la apertura del juicio oral.

Si bien el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicialpreviene que la inexistencia del hecho se declare mediante sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, en modo alguno la mención de ambas resoluciones puede significar un «numerus clausus» según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1990 , conforme a la cual, el auto de levantamiento de procesamiento por inexistencia de indicios racionales de criminalidad en el imputado es una resolución equivalente, a tales efectos, a un auto de sobreseimiento libre, de forma que la aplicación analógica del artículo 4 del Código Civildeviene en ese caso paradigmática. Y la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 1990 apunta que lo jurídicamente relevante en el artículo 294 de la Ley Orgánica citada es la declaración judicial de la inexistencia del hecho. Habrá de verse por tanto si en el caso de autos la resolución adecuada para el recurrente no era el sobreseimiento provisional sino el libre y para ello al margen de la concreta denominación ha de estarse a si en realidad el sobreseimiento responde a la apreciación de inexistencia objetiva que implicara una exoneración definitiva de responsabilidad'.

En el caso litigioso, la razón del sobreseimiento provisional del hoy recurrente no fue la convicción del Juzgador respecto de su falta de participación en el hecho delictivo de que fue acusado. Aquí no resulta equiparable el referido sobreseimiento provisional a un sobreseimiento libre. El auto de sobreseimiento provisional evidencia que la resolución adecuada no era el sobreseimiento libre, pues se hubiera precisado para ello una declaración de inexistencia del hecho delictivo que implicase una exoneración definitiva de responsabilidad del recurrente; mientras que lo sucedido fue que recayó un auto de sobreseimiento provisional fundamentado en las 'importantes dudas en cuanto a la comisión de un delito contra la salud pública del imputado...'. Por otra parte, la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal no comporta automáticamente la inexistencia de los hechos delictivos imputados a tenor de lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.- Solicita la actora una indemnización de 48.000€ por el hecho de haber estado privado de libertad durante 364 días, desde el 21 de enero del año 2.012 al 19 de enero de 2.013, habiéndose prolongado la estancia en prisión por causa de las dilaciones indebidas apreciadas.

Tanto el CGPJ, el Consejo de Estado y la resolución impugnada hacen referencia a las dilaciones invocadas de contrario debiendo diferenciarse dos demoras: demora relativa al informe psicológico sobre la verosimilitud del testimonio de los menores. El CGPJ en su informe concluye que no se ha producido un funcionamiento anormal teniendo en cuenta lo siguiente: (...) que la solicitud de esta medida de investigación, el informe psicológico sobre la verosimilitud del relato de los menores presuntamente objeto de abusos, fue pedido en abril de 2012 por el Ministerio Fiscal y solo respecto a uno de los menores. No fue hasta julio, concretamente, el 24, de 2012 cuando la representación procesal del reclamante presentó escrito solicitando el mencionado informe respecto a todos los menores. Tampoco es exacto el actuante al señalar que la cuestión no se resolvió hasta diciembre, antes bien, ante el nuevo escrito que presentó el reclamante en fecha de 28 de agosto de 2012, se dictó Auto de 29 de agosto acordando denegar la práctica de las diligencias solicitadas por considerarlas innecesarias para el esclarecimiento de los hechos. La Providencia de 5 de diciembre de 2012, que acuerda realizar las citadas diligencias fue el resultado del escrito presentado con fecha de 25 de octubre de 2012. Por tanto, no cabe aquí considerar que se haya producido un funcionamiento anormal por retraso injustificado en los términos alegados por el interesado.

En la misma línea el Consejo de Estado concluye que el transcurso de 4 meses, con la complejidad del caso y un número elevado de menores presuntamente afectados, no constituye una demora excesiva constitutiva de funcionamiento anormal. Sin que pueda tenerse en cuenta la petición de 24 de julio de 2002 que al ser denegada pondría en cuestión una resolución judicial lo que entraría dentro del error judicial. Tampoco concurre dilación en la emisión del informe al no ser un plazo excesivo los tres meses siendo puesto en libertad apenas un mes después.

En segundo lugar, una demora en la emisión del informe sobre el contenido del ordenador. En este punto sí se aprecia por el CGPJ y el Consejo de Estado una demora, si bien la dilación no implica relación de causalidad con el daño invocado de contrario, esto es, la permanencia en prisión, al no haber razones, como pone de manifiesto el Consejo de Estado y la resolución impugnada que hubiera determinado el estudio del contenido del ordenador una más rápida puesta en libertad siendo puesto en libertad antes de la emisión del informe; sin olvidar que el contenido del ordenador, relacionado con los delitos contra la indemnidad sexual, nada tiene que ver con los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes de los que estaba imputado el actor.

CUARTO.- Así las cosas, hemos de precisar que el daño indemnizable es únicamente el que se ha producido de una forma real y efectiva, no siendo indemnizables los meramente conjeturados, eventuales o hipotéticos, comprendiendo también a los morales - Sentencias de 16 de mayo de 1977 (RJ 19772041), 26 de enero de 1978 (RJ 1978147), 13 de julio de 1983 (RJ 19834043), 16 de julio de 1984 (RJ 19844231), etc.-) y, asimismo, que es necesaria la acreditación mediante una prueba suficiente de tales daños, la cual pesa -conforme a las reglas generales, artículo 1214 del Código Civil, etc.- sobre el solicitante.

En este caso, si bien es verdad que, tal y como más arriba hemos expuesto, el sobreseimiento provisional no es equiparable en sus efectos indemnizatorios al libre o a una sentencia absolutoria, no es menos cierto que son de apreciar las dilaciones indebidas en el proceso judicial que concluyó de ese modo, tal y como más arriba hemos referido. Y tales dilaciones indebidas, considerando que los delitos imputados inicialmente al demandante fueron especialmente graves e infamantes, y que los retrasos habidos en la tramitación del procedimiento judicial hicieron más grave y penosa no sólo la prisión provisional padecida por el recurrente, sino también la pendencia de un procedimiento judicial penal de las características del aquí examinado, considerando estas circunstancias hemos de concluir que al recurrente se produjo un daño moral indemnizable, que este tribunal, discrecionalmente, fijará en cuantía de 15.000 € en total por todos los conceptos.

En cuanto a los 5.565 € por gastos de defensa, hemos de precisar que estamos ante un concepto que se incluye en el concepto de costas procesales sin que pueda considerarse daño efectivo dentro del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Por todo lo expuesto, es lo procedente estimar en parte el presente recurso y anular la actuación administrativa objeto del mismo, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad total, por todos los conceptos, de 15.000 €.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede formular condena en costas.

Fallo

Que estimamos en parteel presente recurso interpuesto por Don Octavio, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad total, por todos los conceptos, de 15.000 €.

Sin condena en costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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