Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

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14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 733/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100086

Núm. Ecli: ES:AN:2019:526

Núm. Roj: SAN 526:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000733/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07127/2017

Demandante:D. Jose Daniel

Procurador:D. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado:D. CÉSAR MUÑOZ CARPINTERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 733/2017,se tramita a instancia deD. Jose Daniel representado por el Procurador D. Fernando Esteban Cid contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 5 de junio de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de diciembre de 2014, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de fecha 1 de junio de 2018 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 10 diciembre 2014, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de Jose Daniel , al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , y que presentó certificado de antecedentes penales de su país no legalizado.

SEGUNDO.-Está acreditado que el recurrente, Jose Daniel , quien había obtenido permiso de residencia inicial en España el 1 de junio de 2001, formuló su solicitud de nacionalidad española el 17 de junio de 2013 ante el Registro Civil. Nació en Marruecos el NUM000 de 1968. Según informe del Ministerio del Interior que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, no le constan antecedentes penales. El Juez encargado del Registro Civil mediante auto de 15 de julio de 2013, tras el examen de integración que tuvo lugar el 17 de junio de 2013, informó desfavorablemente la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente. El Ministerio Fiscal también formuló informe desfavorable. Del examen de integración que tuvo lugar el 17 de junio de 2013, acta que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se desprende que el recurrente, Jose Daniel , desconoce las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural.

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.

Los tribunales en España vienen señalando que la integración social 'no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Febrero 2014, rec. 626/2012 ). Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que 'el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración', 'en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Marzo 2011 , rec. 52932007). El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 24 enero 2011, rec. 4593/2007 ). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- En cuanto a la falta de legalización del certificado de antecedentes penales arriba mencionado, en primer lugar, tenemos que poner de manifiesto que al actor no consta se le diese oportunidad alguna de subsanación en vía administrativa de conformidad con el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (EDL 1992/17271), y que en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se hace constar que la recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen notas negativas. Por otro lado, el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 (BOE 25-6-1997) dispensa de la legalización en su art. 40 : 'Los documentos que provengan de las autoridades judiciales o de otras autoridades de uno de ambos Estados, así como los documentos cuya fidelidad y fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original certifiquen dichas autoridades, estarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente cuando deban presentarse en territorio del otro Estado. Los documentos deberán ir provistos de la firma y del sello oficial de la autoridad facultada para expedirlos, y en el caso de que se trate de copias, estar certificados conformes con el original por dicha autoridad. En cualquier caso, deberán estar extendidos materialmente de tal forma que resulte evidente su autenticidad. En caso de existir serias dudas acerca de la autenticidad del documento, se efectuará una comprobación por mediación de la autoridad central de ambos Estados'. La Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala 12 de febrero de 2015 - recurso nº. 837/2013 - ha dado validez a determinados certificados razonando que siendo que, en el caso de autos, el documento aportado está firmado y con sello del Ministerio del Interior marroquí, debidamente traducido y cotejado respecto de su original y cualquier duda acerca de su autenticidad debería haberla solventado la Administración por los cauces del Convenio aludido antes de proceder a denegar con base a la ausencia de legalización. Por otro lado, según información con origen en el propio MAEC español publicada en la web, los certificados como el aquí cuestionado están debidamente legalizados al contar con la legalización de la Misión diplomática u Oficina consular del Reino de Marruecos en España.

En consecuencia, en el caso litigioso, la falta de legalización del certificado de antecedentes penales del país de origen de la recurrente, por sí solo, no sería causa de denegación.

Sin embargo, Jose Daniel no aparece integrado en la sociedad española, como se pone de manifiesto en la información obrante en el expediente administrativo, más arriba referida y que sirvió de fundamento y motivación de la actuación administrativa objeto del presente recurso. No podemos olvidar que el parecer del Juez encargado de Registro Civil está revestido de especial autoridad en la valoración de la integración de los peticionarios de nacionalidad, ya que goza de inmediación en la diligencia de examen de los solicitantes. La valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada. La recurrente no aparece integrada en la sociedad española, a pesar de llevar residiendo en España legalmente desde 1995. Desconoce las instituciones y actualidad políticas, así como datos culturales y geográficos de España y su realidad política, social y cultural, datos relativos a las instituciones políticas españolas. Pero lo cierto es que no basta, para considerar que una persona que pretende la nacionalidad española reúne el requisito relativo a la integración en su sociedad, con el hecho de su matrimonio, su residencia habitual, el lugar de radicación de sus actividades económicas y familiares y su patrimonio inmobiliario, etc. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999 , entre otras- que la denegación de la nacionalidad española del recurrente por falta de integración en la sociedad española aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del Registro Civil , por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, más IVA, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso interpuesto por D. Jose Daniel .

Condenamos a la recurrente al pago de las costas en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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