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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 738/2010 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230032012100564
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos Miguel , representado por la ProcuradoraDª. CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYOy asistido por el LetradoD. JOSÉ A. MORENO AGUILAR, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA),representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreCANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES.
Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Para el más correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
1) Con fechas 6 y 14 de octubre de 2010, el recurrente solicitó la cancelación de varios antecedentes penales.
2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, con fecha 29 de octubre de 2010, la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, dictó tres resoluciones desestimando las solicitudes del recurrente respecto de los antecedentes penales derivados de las causas 84/2010, 85/2010 y 316/2010 por: '3.- HABER DELINQUIDO EN LOS PERÍODOS QUE MARCA LA LEY. ART 136.2.2 DEL C. PENAL '.
3) Contra las anteriores resoluciones se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.
En el escrito de demanda se alegan, básicamente, los siguientes argumentos frente a las resoluciones recurridas:
1) Las resoluciones recurridas carecen de motivación suficiente.
Las resoluciones impugnadas justifican la denegación de la cancelación de los antecedentes penales del recurrente por '3.- HABER DELINQUIDO EN LOS PERÍODOS QUE MARCA LA LEY. ART 136.2.2 DEL C. PENAL ', no explicando, no obstante, en qué informaciones o datos se basa la Administración para resolver en dicho sentido.
En las resoluciones recurridas no existe una referencia a los antecedentes de hecho del supuesto enjuiciado, ni dichas resoluciones se apoyan en fundamento de derecho alguno, limitándose a reproducir un formulario tipo que transcribe el precepto legal aplicado, pero sin especificar la motivación del caso concreto, lo que impide al recurrente conocer el razonamiento lógico y jurídico seguido por la Administración para resolver, colocándolo en situación de indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, e impidiendo el control jurisdiccional de la actividad administrativa.
Consecuentemente, las resoluciones recurridas son nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62.1 a), en relación con el artículo 54.1 a), ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
2) Las resoluciones recurridas vulneran el artículo 136.2.2 del Código Penal .
La comisión de un nuevo delito no impide, en todo caso, la cancelación de los antecedentes penales anteriores indefinida e ilimitadamente, sino que determina, únicamente, la necesidad de comenzar a contar de nuevo el plazo para la cancelación.
Por esta razón, con relación al antecedente de la causa nº 316/2003, el transcurso del plazo de tres años, necesario para la cancelación de la pena de 1 año y 3 meses de privación del permiso de conducir, impuesta en la citada causa, se interrumpió por el delito cometido con fecha 20 de abril de 2007, comenzando de nuevo a correr en la expresada fecha, y completándose el 20 de abril de 2010, es decir, antes de que el recurrente solicitara la cancelación.
Y con relación al antecedente de la causa nº 84/2006, el transcurso del plazo de dos años, necesario para la cancelación de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, impuesta en la citada causa, se interrumpió por el delito cometido con fecha 8 de noviembre de 2008, comenzando de nuevo a correr en la indicada fecha, y completándose el 8 de noviembre de 2010, es decir, después de que el recurrente solicitara la cancelación, pero antes de la interposición del presente recurso contencioso- admnistrativo, debiendo accederse a la cancelación del referido antecedente por economía procesal.
En cuanto a la cancelación de los antecedentes penales de la causa nº 85/2005, no procedería hasta el día 8 de noviembre de 2011, por lo que la resolución administrativa recurrida se ajusta a la legalidad con relación al expresado antecedente
Por lo anteriormente indicado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando las resoluciones administrativas recurridas relativas a los antecedentes penales derivados de las causas nº 316/2003 y 84/2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida relativa a los antecedentes penales derivados de la causa nº 85/2005, declarando el derecho del recurrente a las cancelaciones de los antecedentes solicitada con relación a las causas nº 316/2003 y 84/2006, y condenando en costas a la Administración demandada
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
El representante del Estado reproduce en su contestación a la demanda los mismos fundamentos de la resolución recurrida.
CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de octubre de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010, que desestiman la solicitud de cancelación de antecedentes penales del recurrente.
SEGUNDO.-Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.
Y previo a cualquier otra cuestión, debemos pronunciarnos sobre la alegación del recurrente atinente a la falta de motivación de las resoluciones recurridas.
Sobre este particular sostiene el recurrente, en síntesis, que las resoluciones recurridas no recogen una referencia a los antecedentes de hecho del supuesto enjuiciado, ni se apoyan en fundamento de derecho alguno, limitándose a reproducir un formulario tipo que transcribe el precepto legal aplicado, sin especificar la motivación del caso concreto, lo que impide al recurrente conocer el razonamiento lógico y jurídico seguido por la Administración, colocándolo en situación de indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva e impidiendo el control jurisdiccional de la actividad administrativa.
Pues bien, para dar respuesta a la referida alegación conviene recordar, que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triplenecesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1. CE .
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2. CE , procede anular el acto impugnado por falta de motivación.
En los mismos términos expresados, la STS de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente:
'...elartículo 54.1 de la Ley 30/1992exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya unaSentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por elartículo 24.1 de la Constitución. La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en lassentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998y14 de diciembre de 1999'.
En el supuesto enjuiciado, las resoluciones de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia que deniengan las cancelaciones de antecedentes penales solicitadas por el recurrente recogen una sucinta referencia a los presupuestos de la solicitud formulada, concretan la normativa aplicable al caso y concluyen acordando la denegación de la cancelación, explicando el motivo de dicha denegación -haber delinquido el recurrente en los períodos que marca la ley- y el precepto en que se fundamenta - artículo 136.2.2 del Código Penal - .
Las referidas resoluciónes cumplimentan así el requisito de la motivación, siquiera sucinta, dando respuesta a la solicitud del recurrente e indicando el motivo por el que se deniega la solicitud, así como la normativa en que se apoya el referido motivo denegatorio, de manera que el recurrente ha podido conocer las razones por las que la Administración ha desestimado su solicitud, y sobre dichas razones fundamentar su impugnación judicial -como se desprende claramente del contenido de la demanda-, no habiendo sufrido indefensión, y este órgano judicial puede llevar a cabo la fiscalización de la actuación administrativa.
No podemos considerar por tanto que las resoluciones recurridas carezcan de motivación suficiente.
TERCERO.-Sentado lo anterior, tampoco en cuanto al fondo podemos estimar la pretensión del recurrente.
En efecto, como el propio recurrente advierte en su demanda, el artículo 136 del Código Penal sujeta la cancelación de los antecedentes penales a la no comisión de un nuevo hecho delictivo durante el plazo de seis meses para las penas leves; dos años para las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes penas menos graves; y cinco años para las penas graves (apartado segundo). Este plazo debe computarse desde el día siguiente a aquel en que quede extinguida la pena (apartado tercero).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado, el recurrente fue condenado en la causa nº 316/2003 a la pena 1 año y 2 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, y a 2 meses de días-multa. Dicha pena quedó totalmente extinguida el día 8 de junio de 2006, por lo que el referido antecedente podría haberse cancelado con fecha 8 de junio de 2009.
Sin embargo, el recurrente cometió nuevos delitos con fechas 20 de abril de 2007, 8 de noviembre de 2008 y 21 de febrero de 2011, no habiéndose completado hasta la fecha el preceptivo plazo de 3 años necesario para la cancelación de indicado antecedente, desde la comisión del último hecho delictivo.
En cuanto a la causa nº 84/2006, el recurrente fue condenado en la expresada causa a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación de tenencia y porte de armas y 1 año de prohibición de aproximarse o comunicarse con la vícitima, familiares u otras. Dicha pena quedó totalmente extinguida con fecha 19 de agosto de 2008, por lo que el antecedente podría haberse cancelado con fecha 18 de agosto de 2011 (téngase en cuenta que la pena de 1 año de prohibido de aproximarse o comunicarse con la vícitima, familiares u otras, debe calificarse como menos grave de conformidad con el artículo 33.3 g ) y h) del Código Penal ) .
Sin embargo, el recurrente cometió un nuevo delito con fecha 21 de febrero de 2011, no habíendo completado desde entonces el preceptivo plazo de 3 años necesario para la cancelación del expresado antecedente.
CUARTO.-Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, no haciendo expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 738/2010,interpuesto D. Carlos Miguel , representado por el ProcuradorDª. CAROLINA PÉREZ-SAUQUILLO PELAYOy asistido por el LetradoD. JOSÉ A. MORENO AGUILAR, contra las resoluciones de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2010, que desestiman la solicitud de cancelación de antecedentes penales del recurrente, resoluciones que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho.
SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
