Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 741/2010 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100419


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Victorino representado por la ProcuradoraDª MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT.contra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28 de julio de 2010.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el05 de junio de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de 19-4-2010 del Ministerio de Justicia -posteriormente confirmada en reposición-, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora habida cuenta 'que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil , ya que según el informe del Juez del examen realizado al promotor el 25.2.10 tiene una enorme dificultad de comprensión de nuestra lengua y un muy precario conocimiento de la geografía, historia y cultura españolas, a pesar de no tener una edad avanzada y de llevar viviendo en España desde 1996'.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Pakistán, nace el 4-9-1958, está casado y es padre de cinco hijos, reside legalmente en España desde 1996, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, y con fecha de 21-5-2007 tenía acreditados 2.864 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 25-6-2007, habiendo informado inicialmente en su tramitación de modo favorable el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil. Ahora bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado acordó la devolución del expediente para que se efectuase un nuevo examen de integración 'ya que, según informes oficiales, habla español con mucha dificultad', rogando al mismo tiempo que se hiciera constar el juicio que mereciera al Juez Encargado el grado de integración del examinado. En cumplimiento de lo anterior, con fecha de 25-2-2010 se llevó a cabo el examen de integración requerido por el Ministerio de Justicia, constando que entonces se le hicieron al interesado una serie de preguntas que apenas pudo contestar al ignorar la inmensa mayoría de las respuestas, por lo que el Magistrado-Juez Encargado del Registro emitió el siguiente informe:

"A la vista de las respuestas ofrecidas, con inmediación, concluyo que existe un muy precario conocimiento de la geografía, historia y cultura españolas, así como una enorme dificultad de comprensión de nuestra lengua, por lo que informo negativamente sobre el grado de integración de la persona compareciente".

Es de observar que este segundo examen de integración coincide con el informe policial de 14-10-2008 en cuanto al conocimiento del idioma al señalar este último que 'habla español con dificultad'.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya los iniciales informes favorables al interesado del Ministerio Fiscal y del Magistrado-Juez Encargado, alega que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales para modular el grado de exigencia de conocimiento de la lengua y de la cultura españolas, concluyendo que el recurrente posee un nivel de integración social suficiente, y para acreditar tal extremo aporta con la demanda varios certificados, que son los siguientes: un certificado -datado en Barcelona en marzo de 2011- de la Asociación Bienestar y Desarrollo (ABD) sobre asistencia a talleres sobre prevención del VIH y otras infecciones de transmisión sexual dirigido a población inmigrante de 15 horas de duración, un certificado de 23-3-2011 de la Generalidad de Cataluña sobre asistencia a un curso de alfabetización digital de 30 horas lectivas de duración, un certificado de asistencia a un curso de formación laboral de 8 horas de duración expedido en Barcelona el 30-3-2010, y un certificado de asistencia a un curso de 80 horas (con un porcentaje de asistencia del interesado de 95%) sobre lengua y cultura española organizado por la fundación Bayt al-Thaqafa que tuvo lugar desde el 3-10- 2010 hasta el 25-5-2011, es decir, con posterioridad al último examen de integración de que hicimos mérito más atrás. En atención a lo anterior el escrito de demanda termina suplicando la concesión de la nacionalidad española.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.

En el caso que ahora nos ocupa el recurrente ha acreditado su historial laboral en España y al parecer es propietario de la vivienda en que reside, cuyas circunstancias no colman por sí mismas el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que la decisión administrativa combatida pone en cuestión el grado de integración del interesado en la sociedad española en función de su deficiente conocimiento de la lengua y de los diferentes aspectos de la realidad española, siendo de observar al respecto que los informes favorables inicialmente emitidos por el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado aparecen enervados por el segundo examen de integración que realiza este último a requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que concluye con un informe negativo dado que 'existe un muy precario conocimiento de la geografía, historia y cultura españolas, así como una enorme dificultad de comprensión de nuestra lengua', coincidiendo este segundo informe del Magistrado-Juez con el informe policial de 14-10-2008 al señalar que 'habla español con dificultad', de tal forma que la conclusión más plausible en función de lo actuado es que el demandante adolecía de un conocimiento defectuoso de la lengua y de la realidad española que resulta incompatible con el necesario grado de integración social para ser merecedor de la adquisición de la nacionalidad española.

Añadiremos lo siguiente. El requisito de integración social es eminentemente personal y ha de valorarse examinando el conjunto de circunstancias que concurren en cada interesado, por lo que difícilmente pueden existir precedentes vinculantes pues las circunstancias de cada persona son únicas y han de ponderarse conjuntamente, de tal manera que el nivel de conocimiento del idioma puede modularse en función de otras circunstancias concurrentes, cuyas circunstancias pueden en cada supuesto particular compensarse unas con otras, si bien en cualquier caso se requiere una capacidad de interlocución fluida en el lenguaje oral y un cierto nivel de conocimiento de la cultura española, siendo así que en el supuesto enjuiciado tanto el conocimiento de la lengua como el de los distintos aspectos que configuran la realidad española no alcanzan el nivel mínimo exigible para el acceso a la condición de nacional español, sin que los certificados unidos a la demanda constituyan un aval suficiente de la pretensión de la parte actora pues no desvirtúan cuanto acabamos de consignar y además son posteriores al segundo examen de integración realizado por el Magistrado-Juez.

En definitiva, si bien en el demandante concurren algunas circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de casi todo lo relacionado con la realidad española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando las resoluciones recurridas.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo


1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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