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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 746/2010 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032012100486
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número746/10,se tramita a instancia deD. Ernesto, representado por la Procuradora Dñª. María Amparo Alonso León, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Educación y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de 31 de Mayo de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Mediante Auto de fecha 7 de Junio de 2011 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso por don Ernesto contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública que al amparo de los artículos 142 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común había formulado el 31 mayo 2010, pretendiendo una indemnización en cuantía de 321.942,42 euros. Posteriormente, la parte recurrente amplió el recurso contencioso administrativo interpuesto impugnando la resolución administrativa expresa dictada el 14 octubre 2011 por delegación del Ministro de Educación, que dispuso desestimar la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración formulada.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la parte recurrente que en su día había interpuesto un recurso administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación 3789/2006, de 29 noviembre, por la que se convocaba concurso público de méritos para la provisión de puestos de funcionarios docentes en el exterior, por entender que el requisito establecido de permanencia de tres cursos académicos completos de servicio en España, contados desde la fecha de cese en el exterior hasta la finalización del curso escolar en que se publica la convocatoria, era discriminatoria para los participantes que estuvieran destinados en el exterior en centros cuyo calendario escolar acababa en diciembre o en enero, como es el caso del personal docente destinado en Brasil. Y que si bien inicialmente fue excluido de las listas de participantes por no reunir el requisito anterior, con posterioridad fue incluido en las listas definitivas en el concurso referido, entendiendo así el recurrente que se estimaba su petición.
A raíz de la convocatoria que tuvo lugar mediante Orden 3460/2008, de 24 noviembre, fue admitido en el concurso, obtuvo plaza y fue destinado al colegio Miguel de Cervantes de Sao Paulo, en Brasil. Con posterioridad, mediante escrito de 13 agosto 2009, el Ministerio de Educación le comunicaba su cese con efectos 31 enero 2010. Alega el recurrente que no ha tenido la opción de ser evaluado y proseguir por dos años más en su destino en el exterior, teniendo que afrontar gastos y consecuencias personales derivadas de su cese y que consisten en pérdida de percepción de dos años de haberes por importe de 293.771,52 euros, correspondientes a dos años en que considera debió prorrogarse su estancia en el exterior; además, manifiesta que la pérdida de destino en el exterior le obligó a vender precipitadamente su vehículo y ello le ocasionó una pérdida de 4170,9 euros; además de que su regreso a España le ha supuesto un los daños morales y físicos que considera acreditados con los informes médicos que adjunta, obrantes al folio 12 del expediente administrativo y 5 de los fundamentales de la demanda. Asimismo, considera que se le ha impedido participar en la actual convocatoria al exterior, que tiene recurrida, al no considerarse como tiempo trabajado en su destino actual el que pasó destinado en el exterior y que fue declarado nulo. Todo ello lo evalúa en cuantía de 24.000 euros.
TERCERO.-Está acreditado que mediante Orden del Ministerio de Educación 3789/2006, de 29 noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 diciembre 2006, se convocó concurso de méritos para la provisión de plazas docentes vacantes en el exterior. El recurrente participó en dicho concurso y mediante Orden 1627/2007, de 28 mayo, de resolución del mismo, se le adjudicó plaza en el colegio Miguel de Cervantes de Sao Paulo, en Brasil, por el período de adscripción comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 enero 2010.
Sin embargo, dicha adscripción concedida al recurrente fue impugnada mediante recurso de reposición por doña Angustia , la cual frente a la desestimación de aquel interpuso un recurso contencioso administrativo que fue estimado mediante sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2, la cual anuló la provisión de la plaza adjudicada al hoy recurrente en Sao Paulo, por no reunir uno de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria del concurso, concretamente el establecido en la base primera A. c) de la convocatoria.
En ejecución de dicha sentencia se dictó por la Subsecretaría de Educación la resolución de fecha 6 julio 2009, que reconoció expresamente el derecho de la señora Angustia a ocupar la plaza en dicho colegio Miguel de Cervantes, determinándose su adscripción a la plaza por un periodo de dos años y en consecuencia, se dispuso también el cese del hoy recurrente en dicho puesto con efectos de 31 enero 2010, fecha de finalización del curso escolar en Brasil.
Frente a esta actuación administrativa el recurrente formuló el 31 de mayo de 2010 la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración que más arriba se ha referido.
CUARTO.-La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 aparece regulada en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, exigiendo como requisitos la existencia de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, incluyendose en el mismo el denominado lucro cesante; la anti juridicidad del daño o lesión entendida en el sentido de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarla; que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación de causalidad directa, debidamente acreditada; que el daño no haya tenido lugar por causa de fuerza mayor y que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motiva la indemnización que se pretende.
No es objeto del presente recurso lo resuelto en el procedimiento judicial a que se ha hecho referencia y que dio lugar a la anulación de la provisión de la plaza en su día adjudicada al recurrente por no reunir uno de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria del concurso cuestionado por la señora Angustia . La cuestión planteada en el presente recurso se limita a determinar si concurren o no los requisitos exigidos por la ley y perfilados por la jurisprudencia para dar lugar a la indemnización por responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas pretendida por el demandante.
Al recurrente le fue adjudicada la plaza en el colegio hispano brasileño Miguel de Cervantes de Sao Paulo, en Brasil, mediante Orden 1627/2007, de 28 mayo, por un periodo de adscripción comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 enero 2010. La resolución administrativa de 6 julio 2009, dictada en ejecución de sentencia, que reconocía el derecho de la señora Angustia a ocupar plaza en dicho colegio, determinando su adscripción por un periodo de dos años, dispuso el cese del recurrente con efectos 31 enero 2010.
La reclamación formulada del actor en concepto de lucro cesante considerando una hipotética prórroga por dos años más (a partir del 31 enero 2010) en su destino en Brasil, no puede ser acogida, pues dicha prórroga no era segura o automática, dependiendo del resultado de una evaluación de la actividad profesional del interesado de carácter discrecional, lo que determina que éste no tuviera más que una mera expectativa de permanencia prorrogada en aquel puesto de trabajo, expectativa de permanencia que tras la anulación acordado por la sentencia de la adscripción al puesto docente en Brasil por no reunir los requisitos exigibles para ello, carecía de fundamento objetivo.
No es de acoger, por lo tanto, la pretensión de indemnización con base en la frustración de una expectativa porque el lucro cesante en cuanto concepto indemnizatorio exige una plena acreditación de los daños que se reclaman, excluyéndose los meramente hipotéticos, futuros o posibles.
Tampoco es de acoger la pretensión de indemnización derivada por la supuesta venta precipitada del vehículo del recurrente, en primer lugar porque el demandante para desarrollar su trabajo no estaba obligado a adquirir vehículo alguno ni el Ministerio de Educación a proporcionárselo; en segundo lugar, porque habiéndose acordado su cese mediante resolución de 6 julio 2009, que sería efectiva el 1 de enero de 2010, tuvo tiempo más que suficiente para proceder a una venta normal de su vehículo. Además, la diferencia de precio de venta y precio de compra del vehículo no guarda relación de causalidad con referido cese.
Y por último, tampoco es de apreciar relación de causalidad respecto de los supuestos daños morales padecidos, pues desde que la señora Angustia impugnó en vía administrativa la Orden 1627/2007, de 28 mayo, el recurrente no podía estar seguro de su permanencia en el puesto que se le había adjudicado en Brasil por otros dos años de prórroga, la cual, además no era automática. Y los alegados daños morales y físicos no pueden considerarse acreditados con los informes médicos que adjunta, obrantes al folio 12 del expediente administrativo y 5 de los fundamentales de la demanda, pues de dicha documentación no resulta la existencia de una relación de causalidad entre la ansiedad y depresión a que se refieren y la actividad de la Administración Pública, al margen del incumplimiento de unas expectativas puramente subjetivas.
En consecuencia, ajustándose al ordenamiento jurídico la actuación administrativa impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, es lo procedente desestimar el mismo.
No concurren circunstancias para formular una especial condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Ernesto .
Sin condena en costas.
La presente sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
