Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 748/2018 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032020100255
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1858
Núm. Roj: SAN 1858:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 748/2018 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 3 de enero de 2019 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron el 11 de diciembre de 2019 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 14 de julio de 2020.
Fundamentos
Para resolver este recurso son relevantes los siguientes datos:
1. Por resolución de concesión de 7 de octubre de 2009 de la Secretaría de Estado de Investigación, al amparo la Orden ECI/266/2008, de 6 de febrero del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se establecen las bases reguladoras (BOE de 09-02-2008) y de la Resolución de 26 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades por la que se publica la convocatoria correspondiente al año 2009 de concesión de ayudas del Programa Nacional de Contratación e Incorporación de Recursos Humanos de Investigación (BOE de 05/01/2009), modificada por la Orden CIN/1192/2011, de 5 de mayo, por la que se aprueba la convocatoria para el año 2011 del procedimiento de concesión de las ayudas correspondientes al subprograma Inncorpora (BOE 12-5-2011), se le concedió a INIS CONSULTING S.L. una subvención para financiar la contratación, dentro del Subprograma Torres Quevedo, de Luis Angel por un importe anual de 18.922,00 euros y tres anualidades para la realización del proyecto de estudio de viabilidad para la creación de una base de datos genética de la biodiversidad de Canarias, con el objetivo de abrir nuevas líneas de negocio en el desarrollo de nuevos fármacos, a partir de la rica biodiversidad Canaria.
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado V.13.2 de la resolución de la convocatoria se realizó el pago anticipado de las tres anualidades de la ayuda por un importe de 56.766,00 euros el día 15 de diciembre de 2009.
3. Con ocasión de la finalización de cada una de las anualidades del proyecto subvencionadas, y según lo dispuesto en el apartado V.14 de la Convocatoria, las entidades subvencionadas debían presentar, además de la justificación económica, un informe de seguimiento científico-técnico en el que debían hacer constar las actividades desempeñadas, en este caso por el Sr. Luis Angel en el proyecto.
4. Inis Consulting presentó los informes de seguimiento científico -técnicos de todas las anualidades. El correspondiente a la primera anualidad el 25 de abril de 2011 (documento 5, folio 67 a 73 expediente administrativo), el correspondiente a la segunda anualidad el 1 de agosto de 2011 (documento 11, folio 89 a 94 expediente administrativo) y el correspondiente a la tercera anualidad el 29 de noviembre de 2012. (documento 14, folio 98 a 108 expediente administrativo).
5. La evaluación del primer informe de seguimiento científico-técnico presentado por Inis Consulting se realizó con fecha 20 de octubre de 2011 siendo favorable con reservas (documento 10, folios 87 y 88). Con fecha 19 de junio de 2012, la Dirección General de Investigación evaluó el segundo informe de seguimiento de las ayudas siendo el resultado de la evaluación no favorable (documento 13, folios 96 y 97). No se realizó la evaluación del tercer y último informe de seguimiento científico- técnico.
6. El 21 de marzo de 2016 la Directora General de investigación científica y Técnica dicta dos acuerdos de inicio del procedimiento de reintegro de la segunda anualidad y tercera anualidad respectivamente por importe cada uno de 18.922 euros más intereses de demora de la ayuda PTQ-09-01-01092. en el que se indica en ambas literalmente lo mismo, salvo la indicación de la anualidad. (documento 24 y 25, folio 125 y 128 del expediente).
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7. Se intentó la notificación de los acuerdos de incoación de procedimiento de reintegro en el domicilio que constaba en la base de datos del Ministerio de Economía y Competitividad (calle León y Castillo nº 128 de las Palmas de Gran Canaria) así como en la que constaba en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que es la que constaba en su solicitud como domicilio social (calle Canalejas nº 67 de Las Palmas de Gran Canaria). En ninguna de las direcciones pudo ser notificado el acuerdo de inicio del expediente de reintegro. Las notificaciones fueron realizadas por edictos publicado en el BOE de 18 de mayo de 2016. Consta en el expediente que el representante de la sociedad limitada unipersonal Benedicto acepto recibir comunicaciones por e-mail, facilitando el mismo.
8. Transcurrido el plazo de alegaciones sin haberse recibido ninguna del beneficiario, con fecha 16 de junio de 2016, se dictaron por la Directora General de Investigación sendas resoluciones de reintegro de la segunda y tercera anualidad en las que literalmente se indica en ambas lo siguiente.
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La notificación se realiza mediante edicto (BOE 29 de agosto de 2016)
9. El 15 de febrero de 2017 se dicta por la Agencia Tributaria diligencia de embargo con referencia NUM000 por importe de 60.182, 58 euros al haber transcurrido el plazo de ingreso voluntario sin que se haya atendido el pago que se notifica a Inis Consulting en el domicilio particular del representante de la sociedad limitada unipersonal Benedicto representante legal C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003. 35002 las Palmas.
10 . El 10 de agosto de 2017 interpone recurso de reposición contra la resolución de reintegro.
11 . No consta se haya resuelto el recurso de reposición, si bien consta informe al recurso elaborado por el Jefe de la Subdivisión Económica de 20 de abril de 2018.
En efecto, tal como se recoge en el fundamento de derecho anterior las resoluciones de la Directora General de Investigación Científica y Técnica de 16 de junio de 2016 que acuerdan el reintegro de la segunda anualidad y de la tercera anualidad, ambas se fundamentan en que no consta que la citada entidad haya presentado el informe de seguimiento científico de la segunda/ tercera anualidad. As í señala lo siguiente:
Lo cierto es que los informes de seguimiento científico de todas las anualidades han sido presentados por la Entidad (primera, segunda y tercera anualidad) y se reconoce por la propia Administración en el informe al recurso de reposición y en el escrito de contestación a la demanda. El correspondiente a la primera anualidad el 25 de abril de 2011 (documento 5, folio 67 a 73 expediente administrativo), el correspondiente a la segunda anualidad el 1 de agosto de 2011 (documento 11, folio 89 a 94 expediente administrativo) y el correspondiente a la tercera anualidad el 29 de noviembre de 2012 (documento 14, folio 98 a 108 expediente administrativo).
Por tanto no concurre la causa de reintegro que se especifica en la resolución de reintegro ni en relación a la segunda ni tercera anualidad.
El Abogado del Estado entiende que ello no constituye una irregularidad de carácter invalidante razonando lo siguiente:
No se comparte este razonamiento.
- El acuerdo del procedimiento de reintegro se incoa por la Directora General de Investigación Científica y Técnica el 21 de marzo de 2016 por el hecho de que los informes de seguimiento científico-técnico de Luis Angel de la segunda y tercera anualidad que han sido presentados por la entidad han sido evaluados de forma desfavorable (apartado V.14.5 de la resolución de convocatoria) y en cambio la resoluciones de reintegro de la misma autoridad de 16 de junio de 2016 se basan en que no han sido presentados los informes de seguimiento científico- técnico por la entidad.(apartado V.14.1). El apartado V.14.4 solo recoge la obligación de evaluación de los informes de seguimiento por parte de expertos, que no se cita ni en el acuerdo de incoación ni en la resolución de reintegro.
- Es cierto que ambos incumplimientos ( no presentación de informe de seguimiento, o evaluación desfavorable) constituyen causa de reintegro, pero no es la misma causa, con independencia de que ambos incumplimientos puedan englobarse en el apartado I.1 17 de la resolución de convocatoria (re solución de 26 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades, BOE de 05/01/2009), que con carácter general establece que el incumplimiento total o parcial de los requisitos y obligaciones establecidos en la orden de bases, en la resolución de convocatoria de ayudas dará lugar, previo el oportuno expediente de incumplimiento a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda y/o a la obligación de reintegrar esta y los intereses de demora. De hecho el apartado V.14 de la convocatoria referido a irregularidades en los informes de seguimiento científico técnico distingue ambas obligaciones. Así recoge en el apartado V.14. 1 la obligación de elaborar un informe de seguimiento científico técnico y remitirlo en el plazo de 2 meses antes de la finalización de la anualidad (cuyo incumplimiento se ha considerado como causa de reintegro) y el apartado V.14.5 establece que la evaluación desfavorable de los informes de seguimiento puede dar lugar al reintegro total o en su caso parcial de la ayuda ( que es el que ha sido considerado en el acuerdo de incoación).
- En relación a la tercera anualidad no es que no sólo sea incorrecto el motivo de reintegro que se indica en la resolución de reintegro es que ni siquiera es correcto el motivo que se indica en el acuerdo de incoación. Así en el acuerdo de incoación se indica que el informe de evaluación es desfavorable y en la resolución de reintegro se indica que no se ha presentado el informe de la tercera anualidad cuando lo cierto es que se ha presentado por la entidad el informe de la tercera anualidad, si bien no fue evaluado por la Administración
Por tanto conforme a lo razonado debe estimarse el recurso interpuesto. No es necesario analizar el resto de alegaciones realizada por la parte actora al haberse anulado las resoluciones de reintegro por este motivo.
Al estimarse el recurso, procede anular la resolución de reintegro, así como las resoluciones posteriores derivadas de esa resolución de reintegro.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
1. Se anulan las resoluciones de la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación de 16 de junio de 2016, de reintegro de la segunda y tercera anualidad de la ayuda correspondiente al expediente NUM001.
2. Se ordena se alcen los embargos trabados contra Inis Consulting como consecuencia de la ejecución de estas resoluciones de reintegro y devolución en su caso de las cantidades embargadas.
3. Las costas se imponen a la parte demandada
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
