Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2015 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032018100652

Núm. Ecli: ES:AN:2018:5197

Núm. Roj: SAN 5197:2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000076/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01626/2015

Demandante:D. Gustavo

Procurador:DѪ. LORENA PEÑA CALVO

Letrado:DѪ. MARÍA FATIMA MORENO ÁLVAREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 76/2015,se tramita a instancia deD. Gustavo representado por la Procuradora Dñª. Lorena Peña Calvo contra la resolución de la del Secretario de Estado de Justicia de 20 de abril de 2015 por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 20 de abril de 2015.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.018 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia, por indisposición temporal del magistrado ponente. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en su día por el hoy demandante con causa en un agregado funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mediante resolución de 20 de abril de 2015, dictada en virtud de delegación por el Secretario de Estado de Justicia.

SEGUNDO.-La parte recurrente fundamenta su acción en un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, habiendo reclamado indemnización en escrito de 14 de mayo de 2014 porque, según manifiesta, por sentencia /45/2012, de 26 de marzo, el Juzgado de primera instancia n. 3 de Palencia , en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n. 497/2011, se declaró la resolución del contrato de arrendamiento con desalojo y apercibimiento de lanzamiento. Alega el actor que al no desalojar el inmueble se efectuó el lanzamiento el día 18 de enero de 2013 y entiende que como consecuencia de no haberse observado el plazo legal de un mes para el lanzamiento y la ausencia de notificación, se vio privado de sus efectos personales, que valora en 70.000 euros.

TERCERO.-Según el artículo 106.2 de la Constitución española , 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Y en su artículo 121 precisa que ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley '. Este punto ha sido desarrollado, como ya hemos anticipado, por los artículos 292 a 297 de la LOPJ , que distinguen tres títulos de imputación: error judicial - artículo 293 LOPJ -; prisión preventiva indebida, supuesto que no prevé expresamente la Constitución y que concreta el artículo 294 de la LOPJ ; y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia - artículo 293.2 de la LOPJ .

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 declaró lo siguiente (en lo que ahora interesa): ' ---cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio';. Por su parte, la Sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): 'Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que 'La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva' y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que 'El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado'. b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar '

A tenor de la jurisprudencia sobre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el título esgrimido por la parte demandante para impetrar la correspondiente indemnización, conviene en este punto recordar que el art. 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, si bien el art. 293.1 del mismo cuerpo normativo dispone que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, cuya previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o conforme a las reglas que el propio precepto establece.

CUARTO.-El reconocimiento de la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no significa que en todo caso resulte procedente una indemnización. Es preciso para ello apreciar la existencia de una relación causal entre aquel funcionamiento anormal de la de justicia y un daño ocasionado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. Se trata de que los daños ocasionados y que se acrediten sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 1999 ). Referido daño debe ser, según prevé el artículo 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y la reclamación de responsabilidad patrimonial -artículo 293.3- prescribe en un año.

En el presente caso consta que el demandante formuló reclamación el día 14 de mayo de 2014, habiendo tenido lugar el lanzamiento más de un año antes, el 18 de enero de 2013. Incluso si se computara el plazo de un año desde el 24 de enero de 2013, fecha en que el Juzgado habilitó 7 días para que se efectuase la mudanza, e incluso se sumaran esos 7 días, estaríamos en fecha 30 de enero de 2013, también anterior en más de un año a la fecha de reclamación. Y, por otra parte, no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción mencionado por el ejercicio de acciones penales en cuanto se presentó denuncia por la supuesta pérdida de bienes, cuya preexistencia y valor que afirma el actor no están probados, ya que a dicha acción penal ha sido ajena la Administración demandada y dado que, en definitiva, el actor pudo ejercitar su acción de responsabilidad desde que tuvo lugar el lanzamiento.

Por otra parte, si la actuación judicial omitió fijar el plazo legalmente exigido, ello no supone por sí un derecho a indemnización, pues con 8 días que el actor tuvo para desalojar la vivienda bien pudo guardar los bienes que dice desaparecidos, razón por la cual no se aprecia relación causal entre el daño que alega y que no prueba, y el funcionamiento anormal de incumplimiento del plazo de un mes que se ha mencionado.

En consecuencia, las alegaciones formuladas por el recurrente carecen en este caso de virtualidad anulatoria, y por ello hemos de concluir que la actuación administrativa recurrida es ajustada a derecho.

Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso interpuesto por D. Gustavo .

Condenamos la parte recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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