Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2015 de 19 de Noviembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032018100652
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5197
Núm. Roj: SAN 5197:2018
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1999 declaró lo siguiente (en lo que ahora interesa): ' ---cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio';. Por su parte, la Sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): 'Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que 'La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva' y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que 'El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado'. b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar '
A tenor de la jurisprudencia sobre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el título esgrimido por la parte demandante para impetrar la correspondiente indemnización, conviene en este punto recordar que el art. 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, si bien el art. 293.1 del mismo cuerpo normativo dispone que la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, cuya previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o conforme a las reglas que el propio precepto establece.
En el presente caso consta que el demandante formuló reclamación el día 14 de mayo de 2014, habiendo tenido lugar el lanzamiento más de un año antes, el 18 de enero de 2013. Incluso si se computara el plazo de un año desde el 24 de enero de 2013, fecha en que el Juzgado habilitó 7 días para que se efectuase la mudanza, e incluso se sumaran esos 7 días, estaríamos en fecha 30 de enero de 2013, también anterior en más de un año a la fecha de reclamación. Y, por otra parte, no cabe entender interrumpido el plazo de prescripción mencionado por el ejercicio de acciones penales en cuanto se presentó denuncia por la supuesta pérdida de bienes, cuya preexistencia y valor que afirma el actor no están probados, ya que a dicha acción penal ha sido ajena la Administración demandada y dado que, en definitiva, el actor pudo ejercitar su acción de responsabilidad desde que tuvo lugar el lanzamiento.
Por otra parte, si la actuación judicial omitió fijar el plazo legalmente exigido, ello no supone por sí un derecho a indemnización, pues con 8 días que el actor tuvo para desalojar la vivienda bien pudo guardar los bienes que dice desaparecidos, razón por la cual no se aprecia relación causal entre el daño que alega y que no prueba, y el funcionamiento anormal de incumplimiento del plazo de un mes que se ha mencionado.
En consecuencia, las alegaciones formuladas por el recurrente carecen en este caso de virtualidad anulatoria, y por ello hemos de concluir que la actuación administrativa recurrida es ajustada a derecho.
Debe por todo lo expuesto ser desestimado el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, el recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas.
Fallo
Que
Condenamos la parte recurrente al pago de las costas.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

