Última revisión
11/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 761/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100325
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2427
Núm. Roj: SAN 2427:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En relación con la susodicha ayuda se dictó un acuerdo de incoación del procedimiento de reintegro con fecha de 14-11-2017, y en 3-7-2018 se dictó la resolución de reintegro, que se notificó el 13-7-2018. El reintegro se produjo por defecto de justificación y su cuantía ascendía a 15.299,25 €, cuya suma incluía la partida de intereses.
1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 de artículo 42 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.
El artículo 42.4 de la Ley 38/2003 contiene una norma específica y propia del procedimiento de reintegro en materia de subvenciones, siendo esta norma la aplicable al supuesto enjuiciado, de donde que en el caso sea de concluir -en función de las fechas que quedaron apuntadas más arriba- que la resolución de reintegro no está afectada del vicio que la actora trata de hacer valer pues dicha resolución de reintegro se dictó y se notificó dentro del plazo de los doce meses que se previene en el precitado artículo 42.4 de la Ley 38/2003 , lo que resulta tan claro que no requiere de mayor análisis y comentario, determinando todo ello la claudicación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
