Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000761/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05952/2020
Demandante:D. Jose Francisco
Procurador:Dª. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.
Antecedentes
PR IMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es una resolución que denegó la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora en orden a que le fuese concedida la nacionalidad española.
SE GUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TE RCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 11-5-2021, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna una resolución del Ministerio de Justicia (al parecer de fecha 1-6-2020) que denegó la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora en orden a que le fuese concedida la nacionalidad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000-1988, está casado y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 14-8-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Sant Feliú de Guixols, con fecha de 18-6-2015 tenía acreditados 1.707 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, obtuvo el título de ESO en 6-7-2004 y ha acreditado la realización de varios cursos de formación profesional, conoce la lengua española, y varios familiares tienen la nacionalidad española.
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 11-11-2013, habiendo informado desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
Figura en el expediente administrativo la correspondiente acta de audiencia personal de 12-3-2015, revelando la misma que el interesado desconoce aspectos básicos de la cultura, las tradiciones y costumbres de España.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce una falta de motivación de la resolución impugnada, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de notar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
En el caso que ahora nos ocupa el demandante tiene evidentes elementos de arraigo en la sociedad española. Es de recordar que conoce el idioma español, obtuvo el título de ESO el 6-7-2004, tiene una trayectoria laboral en España y ha realizado varios cursos de formación profesional, a lo que se añade su arraigo familiar. Todas estas circunstancias, sin desconocer el tiempo de residencia en España, favorecen en principio el requisito de integración social, pero en el acta de audiencia personal ante la oficina del Registro Civil de 12-3-2015 queda constatado el desconocimiento del interesado respecto de la mayoría de las preguntas que se le hicieron, que versaban sobre la cultura, las tradiciones y las costumbres de España, demostrando así el recurrente una falta de integración en la sociedad española al ignorar aspectos elementales de la cultura, tradiciones y costumbres de la comunidad política en la que pretende insertarse con plenitud de derechos y deberes a través del vínculo de la nacionalidad. En conclusión, el demandante tiene arraigo en España, pero no cumple el requisito de integración social, que es personalísimo y no puede subsanarse en función de sus circunstancias familiares.
Por último, no resulta plausible el alegato de la falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio, cuya simple lectura pone de manifiesto que la misma contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
En definitiva, no concurre en el demandante el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación e impregnación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.