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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 767/2010 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032012100174
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número767/10, se tramita a instancia deD. Marino, representado por la Procuradora Dñª. María Isabel Soberón García de Enterría y asistido por la Letrada Dñª. Blanca Isabel Regulez Álvarez, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 14-10-2010 por la que se deniega la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
1.- La parte indicada interpuso en fecha 17/3/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todos ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y forma demanda de Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15/10/2010 por la que se acuerda la denegación de la concesión de nacionalidad a D. Marino acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española'.
2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho' .
3.- Mediante Auto de fecha 4 de Julio de 2011 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de Febrero de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de Marzo de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.
Fundamentos
1.-En el presente recurso se impugna la resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 14-10-2010 por la que se deniega la nacionalidad por residencia por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
La parte recurrente incide en que el recurrente reside ininterrumpidamente en España desde 1997, con trabajo estable e indefinido, con una relación cordial con sus compañeros de trabajo y teniendo amistades tanto españolas como argelinas, lo que permite concluir que conoce el idioma castellano pera poder relacionarse en el trabajo y fuera del mismo.
2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no conoce suficientemente el idioma español.
Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE .
En lo concerniente al idioma en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro civil (RRC ) establece que en la solicitud se indicará especialmente: 5º...'si habla castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime conveniente' y el art.221 no contiene reglas especiales en relación con la justificación de este requisito y se limita a decir que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, aunque destaca en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '...especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles...'.
En lo atinente al conocimiento de la lengua española como requisito necesario para satisfacer las exigencias establecidas en el art. 22-4 CC para la adquisición de la nacionalidad española por residencia nuestro TS en sentencia de 27-1-2009 (Rec. Casación 8543/2004 ) ha señalado que: "'Este único motivo del presente recurso de casación no puede ser acogido. Ciertamente, el conocimiento de la lengua española no demuestra, por sí solo, la integración de la persona en la sociedad española. Es perfectamente posible hablar correctamente nuestro idioma y no estar en absoluto integrado en nuestra sociedad e, incluso, no haber pisado jamás nuestro país. Ahora bien, no puede sostenerse que hay 'suficiente grado de integración en la sociedad española' sin un conocimiento de la lengua española que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos. El conocimiento de la lengua española es, así, una condición necesaria -aunque no suficiente- para la integración en la sociedad española. Ello implica que la carencia de este requisito no puede ser compensada por otras vías, ni procede hacer ponderación alguna en este extremo.'"
El TS en sentencia de 14-4-2011 (Rec. Casación 4591/2007) reafirma esta posición acerca del idioma como vehículo de integración y señala que: "' ...Partiendo, pues, de que como dijo el encargado del Registro Civil en su entrevista personal con el solicitante, este presenta dificultades de comprensión y sobre todo de expresión en la lengua castellana, hemos de recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por elartículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por elartículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse.'"
Pues bien, en este caso, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil el 10-9-2010, se constató que: 'tiene un conocimiento de la lengua castellana limitado a pesar de llevar 17 años en España, se expresa con dificultad, afirma que puede leerlo pero apenas escribirlo.' (sic). El Encargado también destaca un déficit de acomodación al estilo y modo de vida español pese al amplio tiempo de residencia previa. Esta audiencia prevista en el marco del art. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal y no precisa de la corroboración mediante la firma del examinado.
Por tanto nos encontramos ante un deficiente manejo del idioma castellano, no solo desde la perspectiva de la lectura y escritura, extremo este entendible en personas de la edad avanzada (supuesto no concurrente ya que el recurrente nació en 1966) y carentes o con muy bajos niveles de instrucción en su cultura de origen (se ignora la base cultural previa del actor), sino desde el nivel más básico de la expresión y comunicación oral.
Conviene tener presente que este deficiente dominio del idioma al nivel más básico de comunicación oral se produce pese a residir legalmente en España desde 1997 y venir realizando actividad laboral por cuenta ajena, discontinua pero mantenida, lo que supuestamente debe propiciar su relación y comunicación oral con el entorno. De hecho no se ha aportado prueba de cómo interacciona en su ámbito laboral, social, familiar, administrativo etc..., ni se han acreditado intentos de paliar este déficit idiomático (v. gr. participación en cursos) y ni siquiera se ha intentado probatoriamente el examen del recurrente por la Sala a efectos de acreditar su conocimiento actual del idioma y como ha evolucionado en la comunicación oral ya que la lógica impone que el paso del tiempo juega en beneficio de esta circunstancia de integración (a mayor tiempo en España mayor conocimiento del idioma).
En cuanto a la existencia de dos comparecencias ante el Encargado del Registro, con resultados contradictorios en cuanto a la apreciación del conocimiento del idioma por el recurrente, hay que tener en cuenta la posibilidad de ampliación del expediente por parte de la Dirección General de los Registros, una vez que el Encargado remite el expediente, posibilidad que se encuentra prevista por el art. 365 del Reglamento del Registro civil y, por tanto, el órgano administrativo utilizó una facultad legalmente prevista que, además, resulta justificada pues, pese al contenido de la primera audiencia, informes oficiales ponían de manifiesto la falta de integración y el desconocimiento del idioma, lo que era contradictorio con la inicial apreciación del Encargado quien, en esa segunda ocasión, comprobó que la apreciación del informe se ajustaba más a la realidad. Por otra parte, no se ha discutido por la demandante la realidad y certeza de las circunstancias que, según la resolución, y en relación al idioma, demuestran su falta de integración en la sociedad española, sino que se limita a decir en la demanda lo contradictorio de las dos audiencias, olvidando que los requisitos han de concurrir y se examinan en relación al tiempo de la solicitud y por tanto la resolución era adecuada y coherente con el deficiente e insuficiente manejo del idioma que presentaba la recurrente al momento de dictarse, sin perjuicio que, pro futuro y de cara a una nueva solicitud, se haya salvado este inconveniente.
Difícilmente puede conseguirse una integración si no se conoce el medio de expresión utilizado - el idioma común de obligatorio conocimiento - por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional, aun al nivel mínimo de comunicación oral. Por otro lado no ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas más allá de su trabajo y residencia en España.
Así, ha de concluirse que tal integración no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente. Todo ello lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este recurso contencioso sin perjuicio de que tratándose de aspectos que pueden alcanzarse en un momento posterior pueda formularse una nueva solicitud.
3.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
DESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Marinocontra la resolución del Ministerio de Justicia, a que las presentes actuaciones se contraen, yconfirmarla resolución impugnada por suconformidada Derecho.
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

