Sentencia Administrativo ...re de 2014

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26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 778/2012 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACÍN AGUADO, LUCÍA

Núm. Cendoj: 28079230032014100786

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5016

Núm. Roj: SAN 5016/2014

Resumen:
Resumen: responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 778/12 que ante esta Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Ignacio Y D.ª Genoveva representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Gómez Lora contra la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 9 de octubre de 2012 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: En julio 2004 se iniciaron diligencias previas nº 510/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares a consecuencia de actuaciones policiales incoadas en virtud de denuncia, en la que D. Juan Ignacio y D.ª Genoveva aquí reclamantes fueron imputados en relación a presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores y falsedad documental.

Por auto de 14 de marzo de 2006 se acordó el sobreseimiento de las actuaciones hasta la localización de los afectados con base al siguiente razonamiento jurídico; 'habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones y no habiendo sido posible la localización de los afectados, procede acordar de conformidad con lo pedido hasta la localización de aquellos'(folio 819 del expediente).

El 23 de junio de 2009 se solicitó por uno de los reclamantes que se declarara la prescripción de los hechos por el transcurso del tiempo, sin que se hubiera reanudado el curso de las actuaciones.

El 24 de noviembre de 2009 se dictó auto acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones conforme al siguiente razonamiento jurídico 'fue objeto de este procedimiento un posible delito contra los derechos de los trabajadores al que el Código Penal señala la pena citada en el antecedente de hecho tercero de esta resolución(prisión máxima de 3 años); y puesto que se dictó auto de sobreseimiento provisional, (14 de mayo de 2006) con paralización de la causa, conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la fecha ya citada, ha transcurrido ya entonces el plazo de 3 años, señalado en el artículo 131 para el expresado delito, por lo que procede declarar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito y el archivo de la causa'

El 29 de diciembre de 2009 los reclamantes presentaron denuncia por el delito de denuncia falsa y otros contra el autor de la denuncia que dió lugar a las anteriores actuaciones. En virtud de la misma se incoaron diligencias previas nº 432/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares. Por auto de 5 de julio de 2010 se decretó el archivo de las diligencias. Interpuesto recurso de reforma fue desestimado por auto de 20 de septiembre de 2010. Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por auto de 29 de octubre de 2010 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén .

El 17 de marzo de 2011 D. Juan Ignacio y D.ª Genoveva presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicitó al Ministerio de Justicia se tenga por interpuesta reclamación previa en reclamación de indemnización derivada de anormal funcionamiento de servicio público y se acuerde indemnizar a los comparecientes en la suma de 860.000 euros por los daños y perjuicios sufridos en el cuerpo de este escrito.

Instruido el correspondiente expediente en el que consta informe del Consejo General del Poder Judicial el 26 de enero de 2012 y dictamen del Consejo de Estado de 26 de julio de 2012, se dictó resolución desestimatoria el 9 de octubre de 2012.

Disconformes con esa resolución acuden a la vía judicial

SEGUNDO:El 17 de diciembre de 2012 la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 2 de abril de 2013 en el que solicitó ' dicte sentencia por la que con estimación de la presente, se condene a tal organismo y en caso de personación a los coadyuvantes que el mismo señalase, en orden a su responsabilidad a abonar a los actores la suma que prudencialmente estime ese Juzgado, en atención a los daños descritos en el cuerpo de la demanda, en concepto de indemnización por los conceptos ya detallados, condenándolo igualmente al abono de los intereses que legalmente correspondan, imponiendo a la administración demandada las costas procesales devengadas'

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 23 de abril de 2013 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba, quedaron el 25 de julio de 2013 las actuaciones pendientes de señalamiento lo que se efectuó para el 18 de noviembre de 2014.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 9 de octubre de 2012 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de 9 de octubre de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La resolución recurrida señala que la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto de las resoluciones judiciales, que si en su caso fueron desacertadas, ello motiva no un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino un supuesto de error judicial. En cuanto a las posibles dilaciones indebidas, tal como señala el informe del Consejo General del Poder Judicial no constan acreditadas ya que si bien es cierto que el procedimiento permaneció paralizado desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 23 de junio de 2009 en que se solicitó por uno de los reclamantes que se declarara la prescripción de los hechos por el transcurso de tiempo, dictándose auto de archivo el 25 de noviembre de 2009 que acordó el sobreseimiento libre y archivo de actuaciones por haber prescrito el delito, el motivo de la paralización de las actuaciones no fue la negligencia del juzgado sino la imposibilidad de localizar a los perjudicados. Añade que en todo caso la reclamación presentada el 17 de marzo de 2011 es extemporánea por haber transcurrido más de un año desde que fue dictada la resolución declaratoria de la prescripción de los hechos investigados.

El demandante en el escrito de demanda alega en primer lugar que la acción no está prescrita, señalando que sólo pudieron ejercitar sus acciones cuando se archiva por auto de 5 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción de Linares nº 2 la denuncia que presentaron el 29 de diciembre de 2009 contra D. Fernando , por delito de denuncia falsa al considerar que su declaración motivó el inicio de las actuaciones policiales y judiciales del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares (diligencias previas 432/2010) contra los recurrentes y que finalizaron por auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de 25 de noviembre de 2009 . Realiza en el escrito de demanda consideraciones acerca de la irregular actuación de la policía, a cuestionar el hecho de que se incoara el procedimiento penal por el Juez y de las actuaciones realizadas por el mismo. Entiende asimismo que han existido dilaciones indebidas señalando que ' la propia resolución que pone fin al procedimiento penal reconoce que el proceso tuvo una duración que se podría calificar de excesiva, teniendo en cuenta la inexistencia de reproche directo y objetivo y el propio archivo de la causa por prescripción'.Entiende que en este caso la duración del proceso excedió de los límites que pueden considerarse normales conforme a un estándar medio de exigencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia española, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos imputados, y el número de inculpados sin que consten causas extraordinarias que hubieran justificado en el caso una duración del proceso como la que se produjo.

El Abogado del Estado alega que no puede examinarse en este recurso la petición indemnizatoria por error judicial dado que por imperativo del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere una resolución judicial de un Tribunal Superior que expresamente lo declare. En relación a las dilaciones indebidas se remite a lo declarado por el Consejo, señalando que la causa de la prescripción no fue resultado de la negligencia del órgano judicial sino la imposibilidad de localizar a los perjudicados. En cuanto a los daños señala que no constan acreditados.

SEGUNDO:La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia tiene un régimen específico que difiere del general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos establecido en el artículo 106 de la Constitución Española . Así el artículo 121 de la Constitución Española proclama ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley. '.La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ) desarrolla dicho precepto constitucional en los artículos 292 a 297 y distingue 3 supuestos 1) error judicial 2) anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y 3) prisión provisional indebida que está regulado en el artículo 294.1 de la LOPJ . Se van a examinar cada uno de ellos, al objeto de dilucidar si la reclamación presentada por el interesado tiene encaje en dichos supuestos

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una licita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011 ) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 ) establece que : ' El error judicial consiste , en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1.999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

En este caso la parte recurrente en su escrito de reclamación cuestiona actuaciones realizadas por el Juez (incoación de diligencias previas, el hecho de dictar un auto de sobreseimiento provisional y otras actuaciones) que no pueden ser examinada directamente por el Ministerio de Justicia ya que se trata de un supuesto en su caso de error judicial que tiene una vía específica de tramitación. En efecto la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error (en este caso penal) y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado. En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en las resoluciones dictadas por el titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares en relación al procedimiento penal relativo a las diligencias previas 432/2010 que finalizaron por auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de 25 de noviembre de 2009 .

Tampoco corresponde al Ministerio de Justicia pronunciarse sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía al tratarse de un Cuerpo dependiente del Ministerio de Interior.

Por lo tanto solo queda examinar en este caso si procede declarar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

TERCERO: La obtención de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia exige el cumplimiento de los siguientes requisitos conforme al artículo 292 y 293 LOPJ 1) que se presente la reclamación antes de que transcurra un año a partir del día en que pudo ejercitarse 2) que exista un funcionamiento anormal , a diferencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia que no queda limitado a la existencia de un funcionamiento anormal 3) que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y, 4) el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, sin que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

En este caso la Administración considera que no concurre ni siquiera el primer requisito referido a que se presente la reclamación antes de que transcurra un año a partir del día en que pudo ejercitarse, conforme a lo previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que considera que el plazo debe empezar a contarse desde el auto de 25 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones, habiéndose presentado la reclamación el 17 de marzo de 2011.

Los recurrentes señalan que sólo pudieron ejercitar sus acciones cuando se archiva por auto de 5 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción de Linares nº 2 la denuncia que presentaron el 29 de diciembre de 2009 contra D. Fernando , por delito de denuncia falsa al considerar que su declaración motivó el inicio de las actuaciones policiales y judiciales del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares (diligencias previas 432/2010) contra los recurrentes y que finalizaron por auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de 25 de noviembre de 2009 .

Respecto del momento en que el plazo de prescripción se inicia, ha precisado el Tribunal Supremo (sentencia de 21 de marzo de 2000 ) que, ' el principio de la 'actio nata ', impide que pueda iniciarse el computo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño, y en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción'.

En este caso, y en relación a la reclamación que aquí se está examinando referida a la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia derivado de la posible existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento (y no de error judicial ni por actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía) la fecha relevante a considerar es la fecha en la que finalizan las actuaciones judiciales en las que el recurrente aprecia que ha existido dilación, no siendo relevante al efecto para apreciar la concurrencia de los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial el posterior procedimiento penal incoado por denuncia de los interesados.

En efecto, tal como consta en el auto de 5 de julio de 2010 (diligencias previas 432/2010) del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 2 de Linares que archiva la denuncia presentada por los imputados en el procedimiento penal, (folio 149 a 151 del expediente administrativo) la denuncia se presentó inicialmente por 1) presuntos delitos de denuncia falsa, coacciones, lesiones, ocultación de pruebas, falsedad en documento público y contra el honor contra los policías nacionales que intervinieron en la tramitación del atestado por considerar que la actuación policial se dilató indebidamente, que por la policía no se reseño la declaración de ciertos testigos, se efectuó un seguimiento de los hoy denunciantes, que por parte de uno de ellos se efectuaron amenazas, que se publicó información en los medios de comunicación , y que comunicaron a otros empresarios los hechos, provocando con ello la desaparición de la empresa. Como se constata esta denuncia se refiere a la actuación de la policía y en nada afecta por tanto a una reclamación derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia 2) contra D. Fernando por entender que los hechos podían ser constitutivos de una denuncia falsa que tampoco afecta a la reclamación referida a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que como hemos señalado no es la vía adecuada para reclamar un posible error judicial.

Por lo tanto tal como entiende el Ministerio de Justicia la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es extemporánea.

En todo caso indicar que aun cuando se hubiera presentado en plazo la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la misma no podría prosperar al no apreciarse dilaciones que puedan calificarse de indebidas a los efectos de apreciar la existencia de un funcionamiento anormal del servicio público. El Tribunal Supremo tiene declarado (sentencias de 21 de junio de 1996 , 28 de junio de 1999 , 24 de marzo de 2009 ó 29 de octubre de 2009 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios, de forma que el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial efectiva.

En este caso si bien es cierto que la duración del proceso (las diligencias previas nº 510/2004 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares se iniciaron el julio de 2004 y no se terminaron hasta el auto de 25 de noviembre de 2009 en el que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones) excedió de los límites que pueden considerarse normales conforme a un estándar medio de exigencia en el funcionamiento de la Administración de Justicia española, teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos imputados, y el número de inculpados, la causa que determinó la paralización de las actuaciones durante un largo periodo de tiempo no fue debida a una actuación irregular del Juzgado sino derivada del hecho de que no se pudo localizar a los perjudicados y que determinó la prescripción de las actuaciones. Es decir en este caso ha sido la paralización de las actuaciones la que ha determinado la prescripción del posible delito cometido por los imputados, por lo que difícilmente se puede afirmar que les ha causado un perjuicio la larga duración del procedimiento judicial ya que precisamente como consecuencia de estar paralizadas las actuaciones, se ha producido la prescripción del delito, no solicitando los denunciantes hasta transcurrido el plazo de prescripción que se dictara auto de archivo por esa causa y que fue acordado por el Juzgado.

Por lo tanto conforme a lo razonado procede desestimar el recurso.

CUARTO:Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio Y Dª Genoveva contra la resolución del Secretario de Estado por delegación del Ministro de Justicia de 9 de octubre de 2012 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se declara en los extremos examinados conforme a derecho.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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